República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-7340-06 DECISIÓN N° 3063-06

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos (02:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Décima Cuarta (A) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, por la presunta comisión en del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del de la Iglesia San Onofre.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DARWIN JESÚS BARRERA YÉPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 28-05-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.961.563, de profesión u oficio buhonero, soltero, hijo de Otilia Lucia Yépez y Padre Desconocido, residenciado en la avenida 2, barrio 18 de Octubre, calle MN, N° 2-67, a una cuadra de llegar a la carnicería la Gran Parada, de esta cuidad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena clara, Ojos: marrones claros, Cabello negro, de labios normales, estatura 1,79 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande fina, cejas pobladas, no posee cicatriz ni tatuaje. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. ZULIMA PÉREZ, defensor Publico N° 19 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-14.961.563, soltero, residenciado en el sector 18 de octubre, avenida 2 con calle M-N, a una cuadra antes de la Carnicería la Gran Parada, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2006, siendo las 10:15 horas de la mañana, en la Iglesia San Onofre, ubicada en la Prolongación Circunvalación No. 2, en el sector la Paraguita de esta ciudad, en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fueron requeridos por varias personas que se encontraban en el interior de la mencionada Iglesia, ingresando los oficiales a dicho lugar y entrevistándose con el Párroco FRANCISCO PABLO DE PABLOS, quien les manifestó que el imputado había sido sorprendido in fraganti por su persona, en el techo de la iglesia, en el momento que llevaba once trozos de tubos de material de (cobre) y tres filtros secadores de gas, siendo testigo de los hechos el ciudadano FULGENSIO SEGUNDO GÓMEZ, procediendo a la aprehensión del mismo; razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Iglesia San Onofre, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta representación fiscal tiene conocimiento mediante el sistema Yuri, del departamento del Alguacilazgo, que el mencionado imputado fue presentado el día 01-05-06 en el Juzgado Cuarto de Control, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, el cual le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las tres de la tarde expuso:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las tres y dos minutos de la tarde Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:“De conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, ahunado a esto nos encontramos en presencia de un caso que puede ser resuelto por un acuerdo reparatorio y así mismo no existe de fuga, ya que en ningún momento mi defendido trato de huir del lugar de los hechos y además esta indicando dirección exacta solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 Ejusdem, y solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 18 de octubre de 2006, en la Iglesia San Onofre, ubicada en la Prolongación Circunvalación No. 2, en el sector la Paraguita de esta ciudad, en virtud de que los funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fueron requeridos por varias personas que se encontraban en el interior de la mencionada Iglesia, ingresando los oficiales a dicho lugar y entrevistándose con el Párroco Francisco Pablo de Pablos, quien les manifestó que el imputado había sido sorprendido in fraganti por su persona, en el techo de la iglesia, en el momento que llevaba once trozos de tubos de material de (cobre) y tres filtros secadores de gas; asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por los sujetos activos del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia San Onofre. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, fue aprehendido por funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional, quedando señalando como Autor del hecho punible (tal y como lo señala la victima al momento de la denuncia), momentos posteriores al hecho, por el señalamiento de la victima, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, fue aprehendido pocos después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, el cual merece una privativa de libertad aplicable en su termino MEDIO de Dos (02) Años a Seis (06) Años, y que no se encuentra prescrito, igualmente tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 18 de octubre de 2006, asimismo tenemos conocimiento mediante el sistema Yuri del departamento del Alguacilazgo y por el mismo Juzgado Cuarto de Control (vía telefónica), que el mencionado imputado fue presentado el día 01-05-06 en el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, y el cual le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no se ha presentado desde el día de su libertad, igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, elementos estos entre otros los siguientes:
1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional, de fecha 18 de octubre de 2006, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ.
2. Acta de denuncia del ciudadano FRANCISCO PABLO DE PABLOS, en la cual se observa la forma como acontecieron los hechos rendida en fecha 18 de octubre de 2006, ante el Instituto Autónomo de la Policía Regional.-

En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del Imputado para el momento en que fue Aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión de los mencionados imputados y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por la colectividad y entregado posteriormente entregado a los Funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 28-05-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.961.563, de profesión u oficio buhonero, soltero, hijo de Otilia Lucia Yépez y Padre Desconocido, residenciado en la avenida 2, barrio 18 de Octubre, calle MN, N° 2-67, a una cuadra de llegar a la carnicería la Gran Parada, de esta cuidad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del de la Iglesia San Onofre. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 1963-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3063-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las cuatro y treinta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO,


DARWIN JOSÉ BARRERA YÉPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. ZULIMA PEREZ

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.-

YMF/darmis.-