República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia ‘
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-7339-06 DECISIÓN N° 3062-06
En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo as tres y treinta horas (03:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de presentar al imputado JHONNY ENRIQUE OCANDO, por la presunta comisión en del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSE OCANDO ALVARADO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como quedo escrito JHONNY ENRIQUE OCANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04/04/1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.930, de profesión u oficio técnico en hidráulica, casado, hijo de DARlO ANTONIO OCANDO CORDERO y RITA GUDILA OCANDO ALVARADO, residenciado en Barrio Los Olivos, avenida 7 numero casa 66-1 86, diagonal al deposito “El Almendrón”, a dos cuadras, de cuidad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: marrones negros (el ojo derecho de menor tamaño), Cabello negro, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura Doble, Nariz aguileña, cejas pobladas, posee una cicatriz en el brazo izquierdo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. JESUS YEPEZ, defensor Publico N° 5 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY ENRIQUE OCANDO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSE OCANDO ALVARADO y en virtud que por ante el Juzgado Undécimo de Control cursa expediente signado bajo el Nro. 11C-5241-06 en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana DORELIS GONZALEZ FERNANDEZ, lo que llevo a que ese Juzgado de dictara una medida de privación preventiva de libertad, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, que se mantenga dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez sea dictada decisión sea remitida la causa al tribunal para que se acumulen las misma, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JHONNY ENRIQUE OCANDO, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las cinco de la tarde expuso:”No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las dos y quince minutos de la tarde Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Considera la defensa que en las actas que integran la presente averiguación en primer lugar el honorable representante de la vindicta pública presenta a mi defendido por la comisión del delito de lesiones intencionales de carácter leve, delito tipificado y sancionado por el articulo 416 del Código Penal, el cual establece una sanción de arresto de tres a seis meses, por lo cual seria un exabrupto legal pretender que mi defendido, sea privado de su libertad por cuanto el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara y categórica que en estos casos solo procederá el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. En segundo lugar, considera la defensa que si tiene privación por otro Tribunal debería mantenerse la misma pero por haberle decretado el tribunal, no por la presente causa siendo lo procedente en derecho otorgarle una media menos gravosa a mi defendido, pero como esta privado por otro Tribunal seguiría privado de su libertad y la presente causa se acumularía a la anterior en beneficio del principio de la unidad del proceso así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, resaltando que en actas surge la duda con respecto a cual de los dos hermanos fue que inicio la agresión, pues las dos únicas versiones tomada por el ministerio están divididas una de cada lado y en actas no aparece el informe de la Medicatura forense que lo pueda dar mayor certeza al respecto. Ratificando una vez mas el pedimento de que se le otorgue una medida cautelar y se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado Once de Control y sea acumulado a la causa numero 11C-5241.06. Asimismo le solicito al Ministerio Publico que ordene le sean practicados a mi defendido exámenes médicos forenses psiquiátrico y psicológicos, por cuanto pudiera presentar trastornos mentales, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por los sujetos activos del Hecho Punible se encuentra dentro del tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSE OCANDO ALVARADO., ahora bien, lo el caso de marras es entendido que el imputado JHONNY ENRIQUE OCANDO, tiene una causa por ante el Tribunal Undécimo de Control signada con el numero 11C-5241.06 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana DORELIS GONZALEZ, hechos por los cuales dicho Tribunal le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad. No obstante, la imputación realizada en este acto por el Ministerio Publico es por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito que no se encuentra prescrito y tiene fijada la pena de el cual establece una sanción de arresto de tres a seis meses, de manera que nos encontramos ante el principio de improcedencia de una medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY ENRIQUE OCANDO, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, elementos estos entre otros los siguientes: Denuncia de fecha 04 de Septiembre de 2006, en donde se desprende las circunstancias como acontecieron los hechos rendida por la victima ciudadano GERARDO JOSE OCANDO. 2.- Constancia emanada por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 03-09-06 en la cual se observa las lesiones sufrida por la victima en el cuero cabelludo 3 - Declaración rendida por las ciudadanas RITA JOSEFINA OCANDO ALVARADO y ESILDA ESTELA OCANDO ALVARADO Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se le Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadano JHONNY ENRIQUE OCANDO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3°, 4 y 6 Ejusdem, por los que el citado imputado, deberán presentarse ante al Juzgado, cada Treinta (30) días; No salir de la jurisdicción del Tribunal y No acercarse a la victima, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JHONNY ENRIQUE OCANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04/04/1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identi dad N° 10.424.930, de profesión u oficio técnico en hidráulica, casado, hijo de DARlO ANTONIO OCANDO CORDERO y RITA GUDILA ÓCANDO ALVARADO, residenciado en Barrio Los Olivos, avenida 7P, numero casa 66-186, diagonal al deposito ‘El Almendrón”, a dos cuadras, de cuidad, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3°, 4 y 6 Ejusdem, en consecuencia se declara la libertad inmediata del referido imputado, la cual no podrá ejecutarse hasta tanto persista la privación preventiva de libertad dictada por otro Tribunal. Declarando con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Por cuanto existe causa penal en contra el mismo imputado por ante el Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, se acuerda remitir la causa a dicho Juzgado a los efectos de mantener la Unidad del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE. Se Ordena oficiar al Reten El Marite bajo el N° 2577-06 ¡os de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró presente decisión bajo el No 3062-06.- Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las seis de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ
EL IMPUTADO

YHONNY ENRIQUE OCANDO
LA DEFENSA PÚBLICA

DR. JESÚS YEPEZ
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN


YMF/fb.