REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA


AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA


JUEZ PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA MONTILLA
SECRETARIA: FABIOLA C BOSCAN RUIZ.
FISCAL: ABG. MILAGRO DELGADO CARRUYO, FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOGADO MIGUEL BAPTISTA URRIBARI
IMPUTADO: JORGE LUIS CASTILLO LUQUE.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Octubre del Año 2006, siendo la una y treinta horas de tarde (1:30 p.m.), luego de conceder un lapso de espera, en ocasión a celebrarse audiencia oral y en procura de la comparecencia de la partes, a los fines de resolver la Solicitud de la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, WILMER MARTÍNEZ, GABRIEL COLINA y DUBERLIS DE MARTÍNEZ, en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Delicias, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional la Dra. YOLEIDA MONTILLA, y como Secretaria Abog. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: Representante del Ministerio Publico ABG. MILAGRO DELGADO CARRUYO, FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la defensa abogado MIGUEL BAPTISTA URRIBARI. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MILAGROS DELGADO CARRUYO, TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal Duodécimo de Control una Prorroga de Quince días, tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, con la finalidad de realizarse durante este lapso las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y recabar los resultados de las que ya fueron ordenadas, solicitando de igual forma el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, decretada al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponérsele a dichos ciudadanos, pues la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario y se require asegurar la presencian de los imputados para el cumplimiento de los futuros actos procesales, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49, y de las garantías procesales previstas en el Libro Primero, Capitulo IV, titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en pleno conocimiento de su derecho expuso: “Lo mismo que dije allá, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, considerando el deber intrínseco que tiene el Ministerio Publico de investigar y de recabar las actuaciones ordenadas, a los fines de establecer objetivamente en base de los resultados de la investigación el correspondiente acto conclusivo es por lo que no tengo nada que objetar, es todo”. Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes consideraciones: Primero: El Ministerio Publico presento escrito en fecha dieciséis (16) de Octubre del presente año, solicitando la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, WILMER MARTÍNEZ, GABRIEL COLINA y DUBERLIS DE MARTÍNEZ, en virtud de la necesidad de recabar actuaciones ordenadas en la investigación, por lo que una vez realizado el computado de ley desde la fecha de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a la norma procesal, en virtud de que la solicitud de Prorroga se realizó con mas de cinco (05) días de Anticipación al Vencimiento del Lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación al Fundamento de la Solicitud una vez oída las exposiciones de las partes y al imputado de autos observa que el representante del Ministerio Publico debe realizar la recolección de pruebas estas que son determinantes para este ultimo decidir con respecto al acto conclusivo correspondiente, todo dentro del marco de funcionamiento del Ministerio Publico, y en virtud de que las atribuciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico las cuales son la de garantizar la Celeridad y Buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, así como hacer constar la comisión de los hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participantes conformes a lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que Tribunal Acuerda: Conceder la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, WILMER MARTÍNEZ, GABRIEL COLINA y DUBERLIS DE MARTÍNEZ, en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Quince (15) días, para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud y en consecuencia Acuerda: Prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, WILMER MARTÍNEZ, GABRIEL COLINA y DUBERLIS DE MARTÍNEZ, por el lapso de Quince (15) días para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, esta juzgadora hace del conocimiento de las partes que el tribunal se pronunciará en auto por separado. Se deja constancia de la notificación de las partes procesales de la decisión dictada y se ordena el ingreso de los imputados de autos al Reten Policial. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)Termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MILAGROS DELGADO
EL IMPUTADO

JORGE LUIS CASTILLO LUQUE
LA DEFENSA,

MIGUEL BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro bajo el N° 3058-06.


LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ