República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa No. 12C-5983-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ
FISCAL: ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: BENITO JOSÈ QUINTERO BLANCO
DEFENSA: ABOG. VICTOR MARQUEZ, Defensor Privado
VICTIMA: ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente.
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Seis (2.006), siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de ciudadana ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogado FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, la Defensa Abg. VICTOR MARQUEZ RUIZ, el Imputado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada MEREDITH FERNANDEZ, quien expone: “ En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO. Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido. Igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado. Igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación se ordene el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de Apertura a Juicio del ciudadano BENITO JOSÉ QUINTERO BLANCO. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano quien dijo llamarse BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Betijoque, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad 4.328.380, de 48 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ARGILIO QUINETRO Y ANGELA BLANCO, residenciado en el barrio Los Estanques, sector Rafael Maria Baralt, calle 14D, casa Nª 52-56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo admito los hechos, asumo mi responsabilidad porque cometí un error, pido una pena baja para poder salir lo antes posible, para ver de mis hijos, ser responsable como padre y ver de esa criatura que no tiene culpa de nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado VICTOR MARQUEZ del imputado, quien expuso: “ visto lo expresado por mi defendido de su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente se aplique el procedimiento por admisión de hecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se impongan la pena de inmediato con la rebaja que prevé el procedimiento, y cualquier otra rebaja que prevea el Artículo 74 del Código Penal, por ser esta la primera oportunidad en que mi defendido se ve involucrado en la comisión de un delito. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. En este estado presentes como se encuentran en la presente audiencia la ciudadana ALEXIS QUINTERO, en su condición de progenitora de la adolescente ALEJANDRA VIRLA QUINTERO (víctima), la juez la insto en el sentido de si desea exponer en la presente audiencia, respondiendo de manera afirmativa, por lo que expuso lo siguiente: “Yo no quiero que el señor se acerque a mi casa, no puede ser que el violador tenga derechos sobre la hija, no queremos que se acerque a ella, ni a mi casa. Es todo”. Seguidamente la victima adolescente ALEJANDRA VIRLA QUINTERO presente en la audiencia solicito su deseo de ser escuchada y expuso: “Yo no quiero que él salga rápido, porque no quiero que se acerque a mi hija, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conducta típica antijurídica y culpable sancionada por el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLIBA VIRLA QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los presupuestos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal nuevamente informa al imputado sobre la significación de tal admisibilidad de la acusación al acusado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, y explica particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, antes identificado, en compañía de su defensor, lo siguiente: “Yo admito los hechos, asumo mi responsabilidad porque cometí un error, es todo”. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada el acusado y la defensa, y en vista que el imputado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo ha manifestado a este Tribunal a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se hace merecedora de una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, admitiendo los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO. En este sentido debe considerarse en primer lugar que la representante del Ministerio Público solicito la aplicación de dos agravantes, que son las establecidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, y la defensa invoco la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem, la cual esta juzgadora la considera procedente, siendo que la atenuante neutraliza una agravante, considerando esta juzgadora en consecuencia la aplicación de la restante agravante. Aclarado lo anterior, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicables es 7 años y 6 meses, cuya pena se incrementara en un 1/4 de la pena, en atención a la agravante que se ha hecho mención, por lo que la pena se incrementaría a 01 año y 09 meses, esto es 09 años cuatro 04 meses y 15 días, computo al cual se procederá a realizarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, considerando esta juzgadora que deberá rebajarse un tercio de la pena dada las circunstancias que rodean el caso, esto es 03 años, 01 mes y 15 días, resultando en consecuencia la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Betijoque, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad 4.328.380, de 48 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ARGILIO QUINETRO Y ANGELA BLANCO, residenciado en el barrio Los Estanques, sector Rafael Maria Baralt, calle 14D, casa Nª 52-56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MES DE PRISIÓN., por la comisión de delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO; de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del Artículo 330 Ejusdem. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo las doce horas del medio día (12:00 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3061-06. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MEREDITH FERNANDE
LA DEFENSA
ABOG. VICTOR MANRIQUE
EL IMPUTADO
BENITO JOSE QUINTERO BLANCO
LAS VICTIMAS,
ALEJANDRA VIRLA QUINTERO
REPRESENTANTE LEGAL (PROGENITORA)
ALEXIS QIUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
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