República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA MONTILLA
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ
FISCAL: YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADOS: VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO, FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY CHACON MEDINA
DEFENSA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público 23 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia
VICTIMAS: BRENDA YOLEIDA PERNÌA CARRILLO, JOSE ANGEL HERNANDEZ, JORGE LUIS PERNÌA CARRILLO Y ADRIAN JOSE PERNIA..
DELITO: LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.
En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las una de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la ciudadana Yannis Carolina Domínguez Padilla, en su carácter de Fiscal 8° (A) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO, FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY CHACON MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRENDA YOLEIDA PERNÍA CARRILLO, JOSE ANGEL HERNANDEZ, JORGE LUIS PERNÌA CARRILLO Y ADRIAN JOSE PERNIA. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Octava (A) Del Ministerio Publico, ABOG. YANNIS DOMINGUEZ PADILLA, la defensa pública ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público 23 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia y los imputados FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON Y VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO y las victimas BRENDA YOLEIDA PERNÍA CARRILLO, JOSE ANGEL HERNADEZ, JORGE LUIS PERNÌA CARRILLO Y ADRIAN JOSE PERNIA, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Duodécima de Control, DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso en forma en forma oral los fundamentos contentivos de la acusación fiscal, y se procedió a dejar constancia del pedimento realizado por el Ministerio Publico: “Primero: sea admitida la presente acusación, y las pruebas ofrecidas ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los imputados FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON Y VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO. Ahora bien en este acto procedo a realizar cambio de calificación jurídica a los hechos imputados, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES a LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 413°, del Código Penal en relación a FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON. Con relación al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES con la agravante de la penal prevista en el Articulo 418 del Código Penal, razón por la cual solicito se procesa a admitir totalmente la acusación con el cambio de calificación dictado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los imputados. es todo.”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS, concediéndose en primer lugar al imputado VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 20.862.170, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01 de diciembre de 1986, soltero, carpintero, hijo de los ciudadanos NEREILNA MELLANO Y HUGO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de enero, calle 115ª, avenida 59ª, casa 59B-73, Maracaibo, Estado Zulia; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso Admito los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo quiero manifestar mi compromiso de cancelar por indemnización a las victimas, el pago por mi parte de quinientos mil bolívares en un lapso a pagar de tres meses. Es todo. En segundo lugar, se le concedió la palabra al imputado FRANCISCO ALBERTO CHACON, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 7.833.103, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06 de Agosto de 1960, casado, técnico medio en electricidad, hijo de los ciudadanos DELFINA CHACON Y RICARDO RONDON, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de enero, calle 115ª, avenida 59ª, casa 59B-64, Maracaibo, Estado Zulia; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: Admito los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo quiero manifestar mi compromiso de cancelar por indemnización a las victimas, el pago por mi parte de quinientos mil bolívares, en un lapso a pagar de tres meses. Es todo. El tercero de los nombrados EDDY RAMON CHACON, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 15.530.967, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1981, soltero, militar activo hijo de los ciudadanos FRANCISCO CHACON Y AN MEDIDA DE CHACON, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de enero, calle 115ª, avenida 59ª, casa 59B-64, Maracaibo, Estado Zulia; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: Admito los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo quiero manifestar mi compromiso de cancelar por indemnización a las victimas, el pago por mi parte de quinientos mil bolívares en un lapso a pagar de tres meses. Es todo. Es Todo.” Acto seguido se le concede la palabra a las victimas representado por la ciudadana BRENDA YOLEYDA PERNIA quien expone: Quiero manifestar al tribunal que no quiero por ningún concepto que los ciudadanos imputados se metan con nosotros, ni terceras personas tampoco, asimismo estamos de acuerdo con el monto de indemnización ofrecidos por los imputados por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.) pagadero en un lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha. Acto seguido toma la palabra la defensa: Escuchadas la declaración de mis defendidos solicito como alternativa a la prosecución penal, por ser procedente en derecho en atención al delito imputado por el Ministerio Público de conformidad con el Articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando con todo respeto por lo menos un año de lapso de Régimen de Prueba, y asimismo de estar en la disposición manifiesta de dar una reparación en numerario, pero acogiéndose al lapso hasta noventa días, para hacer efectivo su pago. Asimismo pido copia simple del presente acto. Es todo. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ABOG. YANIS CAROLINA DOMINGUEZ, con el carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON Y VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO. por considerarlos AUTORES del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES a LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 413°, del Código Penal en relación a FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON. Con relación al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES con la agravante de la penal Prevista en el Articulo 418 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de pruebas solicitada por la defensa y las pruebas ofrecidas por la misma, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, este Tribunal proveer la solicitud realizada previa la admisión de los hechos, efectuadas por sus defendidos y en consecuencia se acuerda OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en su contra, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES a LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 413°, del Código Penal en relación a FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON. Con relación al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES con la agravante de la penal Prevista en el Articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del BRENDA YOLEIDA PERNÍA CARRILLO, JOSE ANGEL HERNADEZ, JORGE LUIS PERNÌA CARRILLO Y ADRIAN JOSE PERNIA se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se fija el plazo de régimen de prueba de UN AÑO (01) AÑO contado a partir de esta fecha, en consecuencia los citados imputados deberá presentarse por ante el delegado de Prueba, quien cada tres meses deberá informar a este Tribunal sobre la progresividad de los citados ciudadanos, por lo que deben cumplir en ese lapso las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a:
1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en la siguiente dirección: para los ciudadanos FRANCISCO CHACON Y EDDY CHACON en Barrio Integración Comunal, Sector 6 de enero, calle 115ª, avenida 59ª, casa 59B-64, Maracaibo, Estado Zulia y para el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de enero, calle 115ª, avenida 59ª, casa 59B-73, Maracaibo, Estado Zulia; -
2.- Prestar un servicio a favor del Estado, lo cual será fijado por el Delegado de Prueba.-
3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de prueba.-
4.- La prohibición de visitar determinados lugares o personas, en este caso especifico no acercarse a las victimas.
Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro (4:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3056-06. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
YANIS DOMINGUEZ
LOS ACUSADOS
FRANCISCO ALBERTO CHACON, EDDY RAMON CHACON Y
VICTOR HUGO RODRIGUEZ MILLANO.
LAS VICTIMAS
BRENDA YOLEIDA PERNÍA JOSE ANGEL HERNADEZ,
JORGE LUIS PERNÌA CARRILLO Y ADRIAN JOSE PERNIA
LA DEFENSA
DR. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ.
YM/Zulia
CAUSA: 12C: 7166-06
|