República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control
AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Fabiola C Boscan Ruiz
Fiscal: Jamess Josué Jiménez y Neila Esther Berbeci. Fiscal y Auxiliar 4° del Ministerio Publico del Estado Zulia
Imputado: Franklin José Parra
Defensa: Abog. Henry Petit
Victima: Dulce Angélica Villarreal Montilla
Delito: Robo Agravado.
En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las dos horas de la mañana (10:30 P.M), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes quienes no se opusieron a la espera en procura a la celebración de la audiencia, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ALONSO ROMERO RAMIREZ. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABOG. JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ, la defensa ABOG. HENRY PETIT, el imputado FRANKLIN JOSÉ PARRA, quien fue previamente trasladado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Duodécima de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso en forma oral los fundamentos contentivos de la acusación fiscal en los siguientes términos: “………Ciudadana Jueza 12 de Control de este Circuito, ciudadano defensor, y victima, el Ministerio Publico en este acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar procede a explanar los hechos que dieron inicio a la presente investigación, la cual culmino en un acto conclusivo que reposa en actas, toda vez que se recabaron suficientes elementos, a través de esos elementos de convicción se pudo determinar que el señor esta incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, toda vez que el día 24/03/2006 el ciudadano ANDRES ALONSO ROMERO, se encontraba en las inmediaciones de la avenida la limpia cerca de la bomba los aceitunos, cuando llegaron tres sujeto los cuales describió perfectamente lo abordaron, uno de ellos lo brazo por detrás, moreno, mientras los demás se apoderaron de todo lo que estaba en la mesa, llaves del carro y celulares, huyendo y siendo perseguidos y localizados a la altura del centro comercial Galería Mall, la victima identifica a uno de los sujetos como uno de los que participación en la comisión del delito, se le decomiso un teléfono celular, el cual se llevo la comisión policial, quedando identificando como NERIO MONTILLA PULGAR, esto permitió recabar una serie de elemento que nos lleva a la convicción de que el hoy imputado cometió el delito de robo agravado, esos elementos de convicción los ofrecemos a través de este escrito acusatorio, los cuales son: el primer elemento que tiene el ministerio publico o medio de prueba es la declaración de los funcionarios RINALDO CIANFLAGIONE, y la declaración del ciudadano MERVIN PARRA, el testimonio del ciudadano ANDRES ROMERO, cuya pertinencia es obvia, el testimonio de los alférez de navío, el capitán de corveta adscrito a la armada de Maracaibo, todos detallados en el escrito acusatorio, estos testimonio son ofrecidos por cuanto, son testimoniales a través de las cuales el ministerio público puede sostener que la victima puede señalar al autor de los hechos, ofrecemos igualmente el testimonio de los expertos YENFRI GLASGOW Y GRAIEL MELENDEZ y el testimonio del ciudadano JONATHAN CASTRO, quien es testigo presencial, ofrecemos el testimonio de los funcionario que practicaron la inspección ocular, como pruebas documentales ofrecemos el acta policial de fecha 24/03/06, el acta policial levantada por los alférez de navío de esta ciudad No. 026/06, la experticia de reconocimiento de fecha 10/04/2006, la inspección ocular levanta en el sitio de los hechos de fecha 22/04/2006. El Ministerio Público se ha presentado al acto con la victima para que no quede duda de que el hoy imputado tiene la responsabilidad comprometido y hace énfasis en principio retributivo del Derecho Penal, no solamente para solicitar la apertura de la causa a juicio, sino que se tome en cuenta el daño psicológico, patrimonial que se ha dado a la victima, la cual, a criterio del Ministerio Público ni siquiera se ve resarcida con la condena, se pregunta este Ministerio Público se pregunta: Con la privación del ciudadano queda resarcido el daño a la víctima, dejo esa pregunta en el aire y por ello solicito SEA ADMITIDA TOTALMENTE la presente acusación, y las pruebas ofrecidas ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del imputado, asimismo, solicito que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los supuestos de hechos que dieron origen a dicha medida no han variado, Con todo lo expuesto por el Ministerio Público se consideran contestadas las excepciones promovidas por la defensa del ciudadano NERIO MONTILLA PULGAR, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “………………………………………., Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANKLIN JOSÉ PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 17/02/69, de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad No.7.888.205, hijo de los ciudadanos Nelson Vera y Agrimilda Parra, residenciado en el Barrio San José, calle 89, casa No. 28-A, diagonal aL Colegio San José, de esta ciudad, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Si Voy, a declarar”. Seguidamente se procede a dejar constancia del inicio de la declaración siendo las 2:55 horas de la tarde: “Solo quiero decir que el día 24 de marzo de este año, me encontraba disfrutando de mi permiso especial, y me dirigí hacia el centro comercial galería, y me encontraba solo hay, cuando estaba caminado por la orilla de la carretera, llegaron dos sujetos en un carro de color negro, y me golpearon, y me acusaron que me montaron en el carro, me montaron y me llevaron para un comando de la policía regional, sin saber de que se trataba, Es todo.” De seguido se le concedió la palabra a la victima, ciudadano ANDRES ROMERO, plenamente identificado de actas, quien expuso: “Lo declarado por esta persona es mentira, los hechos no sucedieron así, lo que esta diciendo no fue así, primero nosotros nos encontraba en la arepera cuando llegaron estas personas, uno de ellos me tomo por detrás, por el cuello, y me quitaron las pertenecías y salieron corriendo, una persona de la arepera me ayudo para irlos a buscar y los agarramos llegando a Galería, nos bajamos y se dispersaron, lo seguimos en mi carro una persona que trabaja en la arepera y yo, mi carro no es negro, es verde, los vimos y nos bajamos yo pude agarrarlo a el y le caí a golpes y le quite el celular, por eso no le quitaron nada, luego los funcionarios se lo llevaron, incluso su papa ha llamado a mi casa y yo no acepte hablar porque me parece contra la ley, y una persona, no se si es el, me ha enviado mensajes al que era mi teléfono, de todo esto tiene conocimiento el fiscal y se dejo constancia. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL, una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal pasa a resolver en las excepciones y argumentos esgrimidos por la Defensa 1.- En cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa del imputado NERIO JOSE MONTILLA PULGAR, en fecha 31-05-2006 ratificadas en esta audiencia, y lo puntal que establece la defensa que no esta de acuerdo con la calificación jurídica, porque dice que al ciudadano no lo localizaron ni armado ni uniformado, pero al respecto debe entenderse que el delito de Robo Agravado no solo se subsume a estos supuestos, sino también, cuando sea cometido el Robo por varias personas, de conformidad con la norma, por lo que la juzgadora considera ajustada a Derecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia. 2.- La excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, este Tribunal considera que la defensa hace referencia a que en los punto de los hechos, el Ministerio Público no dice que el señor NERIO MONTILLO, fue el que lo agarro, lo sostuvo u otra circunstancia, pero ello ha de expresarse con claridad en la sentencia definitiva so pena de nulidad por falta de motivación, toda vez que es allí donde se delimitan detalladamente las acciones, pero es el caso que en la fase en que nos encontramos se exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir, que los hechos indique con precisión la acción que se imputa para encuadrarla en el tipo penal y no otro, lo cual es una oferta que hace el Ministerio Público y que será desarrollada en el posible juicio oral, por lo que la excepción de la defensa en cuanto a este punto es IMPROCEDENTE. 3.- En relación al no admitir la prueba de la experticia de un arma de fuego, no entiende esta juzgadora que ha querido expresar la defensa en su escrito ratificada en este audiencia, toda vez, que en la acusación no se ofrece dicha experticia, por ello, por lo cual se declara SIN LUGAR. De igual forma plantea la Defensa que el imputado realizo una confesión, pero que no debe ser considerada como prueba judicial, pero es el caso que el Ministerio Público no ofreció dicha acta como una prueba referencial, lo cual hace improcedente la referida excepción. 4.- Los argumentos esgrimidos por la Defensa, en cuanto a que si las personas ofrecidas como funcionarios aprehensores no lo son y no presenciaron esos hecho, es materia de fondo propias del juicio oral y publico que están prohibidas ventilarse en esta fase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR. De manera que revisada como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal 17° Del Ministerio Público, ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN, se observa que la misma cumple con los requisitos formales y legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a precisión de los datos que sirven para la identificación del imputado, su domicilio, la identificación y el domicilio de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; hechos estos que a consideración de esta Juzgadora se ajustan al tipo penal, teniendo en cuenta la participación del mencionado ciudadano, y la cual sustenta el Ministerio Publico la acusación; señala igualmente, los fundamentos de la imputación, con expresión del motivo de los elementos de convicción que motivaron a la presentación de la acusación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de la prueba que se presentara en juicio con indicación de su necesidad, pertinencia, utilidad; la solicitud del enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy Acusado NERIO JOSE MONTILLA PULGAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ALONSO ROMERO RAMIREZ. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acusación, la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. Así se decide. Igualmente Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico por cumplir estos con los requisitos legales, y los cuales señalan en la acusación ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, esta juzgadora considera procedente mantener la medida, toda vez que debe garantizarse las resultas del presente proceso, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad, en atención al cuanto de la pena que podría llegar a imponerse. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 08 de Mayo del presente año, por el la Fiscal 17° del Ministerio Público, ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN y ABOG. HUGO LA ROSA Fiscal Auxiliar, contra el imputado NERIO JOSE MONTILLA PULGAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ALONSO ROMERO RAMIREZ SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en el juicio oral y público, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el Imputado NERIO JOSE MONTILLA PULGAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ALONSO ROMERO RAMIREZ, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, esta juzgadora considera procedente mantener la medida, toda vez que debe garantizarse las resultas del presente proceso, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad, en atención al cuanto de la pena que podría llegar a imponerse. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión N° 3057-06. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
CLARITZA MATA Y HUGO DE LA ROSA
EL ACUSADO
NERIO DE JESÚS MONTILLA PULGAR
LA DEFENSA
DIOMEDES FUENMAYOR.
LA VICTIMA,
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