República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISION N° 3051-06 CAUSA N° 12C-7338-06
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal auxiliar primero en cooperación con la fiscal décima del ministerio publico, a los fines de presentar al imputado WILLIAN FERREBUS, por la presunta comisión en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA CARRERO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito WILLIAN FERREBUS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-53, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850,194, de profesión u oficio comerciante. , casado, hijo de IRRAEL SEGUNDO FERREBUS y BALBINA HERNANDEZ, residenciado en la urbanización san Felipe bloque 39, edificio 1, apartamento 0101. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones, Cabello negro liso, de labios finos, estatura 1,77 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. LIGIA COLINA, defensor Publico N° 19 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado WILLIAN FERREBUS de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas el imputado y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAN FERREBUS, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código penal, así mismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal , y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado WILLIAN FERREBUS de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” se inicia la presente declaración siendo las doce y once minutos de la tarde: “ yo venia por la vía El Milagro a la altura de sur a norte por el canal correcto de repente una señora sin tomar debida precaución se atravesó la avenida yo la vi, y trate de evitar el accidente pero no pude porque cuando la vi, frene pero todavía le llegué frenado pero todavía le di con el retrovisor del carro y la señora cayo, la quería auxiliar pero la gente me dijo que esperara a los bomberos, llame a la comisión de bomberos para que la auxiliara, quiero decir que allí no había paso peatonal y la avenida no tiene una iluminación adecuada, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ vista la medida sustitutiva de libertad solicitada por el representante de la vindicta publica en relación al ordinal tercero del articulo 256 del Còdigo Orgànico procesal penal y solicito que dichas presentaciones sean impuestas cada treinta días por cuanto mi defendido en su oficio de comerciante necesita ausentarse frecuentemente del estado Zulia, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 20-09-06, el ciudadano WILLIAN FERREBUS fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, al momento de constatar un accidente de Transito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, se procedió a realizar el levantamiento planimetrito, el vehículo involucrado modelo corsa conducido por el ciudadano WILLIAN FERREBUS, quien circulaba en la avenida 2 El Milagro en sentido SUR-NORTE, arrollando a la ciudadana JOSEFA CARRERO, resultando lesionada, quien fue trasladada al hospital universitario, por la unidad de soporte avanzado del cuerpo de bomberos de Maracaibo, al llegar fue atendida por el galeno de guardia: MARIA JOSÉ RUEDA, quien le diagnostico TRUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, quedando la misma bajo observación medica. siendo aprehendido el imputado de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del. JOSEFA CARRERO, Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado WILLIAN FERREBUS por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado WILLIAN FERREBUS fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del JOSEFA CARRERO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 14-10-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAN FERREBUS es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSEFA CARRERO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, de fecha 14 de octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado WILLIAN FERREBUS..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano WILLIAN FERREBUS de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que el citado imputado, WILLIAN FERREBUS plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN FERREBUS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-53, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850,194, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de ISRAEL SEGUNDO FERREBUS y BALBINA HERNANDEZ, residenciado en la urbanización San Felipe bloque 39, edificio 1, apartamento 0101, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción, declarando con lugar la solicitud de la defensa por cuanto el imputado de autos presentó en esta audiencia dirección exacta de su domicilio a los fines de someterlo a la referida medida cautelar. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar a Polimaracaibo, sede La Rotaria bajo el N° 2530-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3051-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la una y quince de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
WILLIAN FERREBUS
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA COLINA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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