República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-7337-06 DECISIÓN N° 3052-06

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11:30 AM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal (A) Primero en concordancia con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión en del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del SILVERIO ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-11-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.573.983, de profesión u oficio zapatero, concubino, hijo de Selenia Carreño y Balmis Hurtado, residenciado en el barrio San José, avenida Principal, casa N° 21B-45, a una cuadra del comercial Lagochi, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: marrones, Cabello castaño rizado, de labios gruesos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas pobladas, posee un tatuaje en la pierna derecha de la letra FA. El Tribunal procede a interrogar al imputado que si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona del ABG. FERNANDO SILVA, defensor Publico N° 21 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Una vez impuesto de actas el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en el cual presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión en del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del SILVERIO ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, es por lo que solicito le sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia un inminente peligro de fuga, en virtud de la forma en que fue aprehendido el sujeto intentando huir del lugar, pudiera tratar de entorpecer y obstaculizar la investigación iniciada, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las doce y diez minutos de la tarde expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las diez y once minutos de la tarde Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa solicita en este acto se decrete a favor de mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida de Privación de Libertad, asimismo solicito que se me expida copia simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 15-10-06, un ciudadano, con un arma de fuego y mediante amenazas había despojado de la cantidad de 19.000 mil bolívares, asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por los sujetos activos del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de SILVERIO ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como Autor del hecho punible (tal y como lo señala la victima ciudadano Silverio Enrique González Fuenmayor, al momento de la denuncia y que corre inserta al folio 4 de la presente causa), momentos posteriores al hecho, por el señalamiento de la victima, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, fue aprehendido pocos minutos después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial contentiva de la actuación de los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio (3) de la presente causa, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad tipificado en los inicios del proceso en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el cual merece una privativa de libertad aplicable en su termino medio de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible se sucedió en el día 15-10-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, elementos estos entre otros los siguientes:
1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 15-10-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR.
2. Acta de denuncia de ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en la cual se observa la forma como acontecieron los hechos rendida en fecha 15-10-06, ante de la Policía del Municipio Maracaibo.-

En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del Imputado para el momento en que fue Aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo supera la pena de Diez (10) Años en su limite superior, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad para su defendido, la cual este Tribunal niega la aplicación de la misma, en virtud de los señalamientos realizados anteriormente, razón por la cual lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión del mencionado imputado y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-11-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.573.983, de profesión u oficio zapatero, concubino, hijo de Selenia Carreño y Balmis Hurtado, residenciado en el barrio San José, avenida Principal, casa N° 21B-45, a una cuadra del comercial Lagochi, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de SILVERIO ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 2531-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3052-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las una y veinticinco de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


ABG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ


EL IMPUTADO,


WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR


EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.-









YMF/darmis.-