República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147
Causa: 12C-6438-06
Sentencia No. 024-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Rosa Virginia Montero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Darwin Antonio Vargas, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.920.633, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-78, casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Antonio Vargas y Elsa Leal (d) residenciado en Haticos Por Arriba, calle El Carmen, frente al Abasto El Tigre, casa 121-A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa: Abg. Ligia Colina: Defensora Publica No. 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusador: Abg. Martín Landaeta: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 17 de Mayo del año 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), se encontraban los oficiales FREDDY CONCHO Y ALBIS MORENO, adscrito a la Policía Regional del Estado ZULIA, en labores de patrullaje, específicamente en la calle 96 frente a la Pizzería Ciencias, pudieron avistar a un ciudadano de tez morena, alto de estatura, de contextura gruesa, de pelo negro y vestía para el momento un pantalón tipo jeans color azul, camisa color beige y zapato de color marrón, con actitud nervios tratando de retirarse del lugar, por lo cual dichos oficiales se acercaron hasta donde se encontraba el referido ciudadano y al practicarle inspección corporal, pudieron incautar en el jeans, específicamente en la parte de los testículos un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, sin marca visible, con un lago en forma de circulo con la letra Z en el medio e indica que el modelo 83, niquelada con cacha negra de plástico con su cargador contentivo de cinco (5) proyectiles sin percutir, serial No. 018451, motivo por el cual procedieron a verificar dicho serial dicho serial a la central de comunicaciones arrojando que la referida arma se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico de fecha 22-02-2001, según expediente W H- F827165, motivo por el cual procediendo a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado con el nombre de DARWIN ANTONIO VARGAS, quien fue presentado en fecha 18-05¬2006 por ante este Tribunal de Control y previa solicitud Fiscal, se le decretó contra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de el Abg. MARTÍN LANDAETA, acusa al imputado DARWIN ANTONIO VARGAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. MARTIN LANDAETA, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado DARWIN ANTONIO VARGAS, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 17 de Mayo del año 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), se encontraban los oficiales FREDDY CONCHO y ALBIS MORENO, adscrito a la Policía Regional del Estado ZULIA, en labores de patrullaje, especifica mente en la calle 96 frente a la Pizzería Ciencias, pudieron avistar a un ciudadano de tez morena, alto de estatura, de contextura gruesa, de pelo negro y vestía para el momento un pantalón tipo jeans color azul, camisa color beige y zapato de color marrón, con actitud nervios tratando de retirarse del lugar, por lo cual dichos oficiales se acercaron hasta donde se encontraba el referido ciudadano y al practicarle inspección corporal, pudieron incautar en el jeans, específica mente en la parte de los testículos un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, sin marca visible, con un lago en forma de circulo con la letra Z en el medio e indica que el modelo 83, niquelada con cacha negra de plástico con su cargador contentivo de cinco (5) proyectiles sin percutir, serial No. 018451, motivo por el cual procedieron a verificar dicho serial dicho serial a la central de comunicaciones arrojando que la referida arma se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico de fecha 22-02-2001, según expediente N° H- F827165, motivo por el cual procediendo a la aprehensión del ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado DARWIN ANTONIO VARGAS y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Publico y Persona Desconocida. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de un tercio 1/3 de la pena, acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado MARTIN LANDAETA la defensa DRA. LIGIA COLINA Defensor Público Décimo Noveno y el imputado de autos DARWIN ANTONIO VARGAS, Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona del Abogado MARTIN LANDAETA, ratificó en formal oral en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, haciendo una corrección por defecto de forma en la cita del articulo correspondiente, por cuanto por error material se indico previsto en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, cuando lo correcto es el encabezamiento de dicha disposición, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de los acusados. En este sentido tanto la Defensa como el acusado DARWIN ANTONIO VARGAS previamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales, solicitaron el Procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que la buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 40 del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en la referida norma adjetiva, así como el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
" ... En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado. motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho alias en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio... ". -(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, por cuanto los delito imputados no generaron violencia contra las personas y atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Cas.ación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO EllAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
" ... La admisión de los hechos si se aplica Correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede de fin irse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo. es decir. se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expresada por el acusado DARWIN ANTONIO VARGAS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las victimas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, se observa que ambos delitos tienen establecida la misma pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, ahora bien, por lo que debe aplicarse la pena del primer delito con aumento de la mita correspondiente por el segundo delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por otro lado se observa que por aplicación del artículo 74 ordinal 4 de Código Penal, dicha pena se hará partiendo de su limite inferior, pues la acusada no tiene antecedentes penales. De manera que ante la concurrencia de delito y la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena es de Tres (03) años por el primer delito mas un (01) año y seis (06) meses por el segundo delito que sumados hacen un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Pero es el caso, que por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, por cuanto se ha producido la concurrencia de delito especialmente con un arma de fuego, la cual atenta contra el orden publico, en consecuencia corresponde la rebaja de Un (01) Año y Seis (06) Meses, resultando de este rebaja la pena definitiva aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así SE DECLARA.-
Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: DARWIN ANTONIO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad W V- 14.920.633, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-78, casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Antonio Vargas y Elsa Leal (d) residenciado en Haticos Por arriba, calle El Carmen, frente al Abasto El Tigre, casa 121-A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 1960 de la Independencia y 147º de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 024-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa: 12C-6438-06
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