República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Octubre de 2006.
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-2068-04
JUEZ 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
IMPUTADO: IRKA MARIA APONTE MENDOZA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PUBLICO N° 5: ABOG. JESUS YEPEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En el día de hoy, Viernes trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:30 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la imputada IRKA MARIA APONTE MENDOZA, con motivo a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogado MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, por cuanto por información de la coordinación de la Unidad de Defensoria Publico la DRA. MARIA EUGENIA ROUVIERR en encuentra de reposo medico, le fue designado como Defensor al DRA. JESUS ENRIQUE YEPEZ Defensor Público N° 5 quien estando presente en este despacho acepta la defensa y se impone del contenido de la acusación Fiscal y la imputada de autos IRKA MARIA APONTE MENDOZA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09 de Septiembre del año 2006, en contra de la acusada IRKA MARIA APONTE MENDOZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 09 de Septiembre del 2.006. Igualmente solicito el enjuiciamiento de la imputada IRKA APONTE por el delito antes mencionado y se aperture la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Abg. JESUS YEPEZ el cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto los hechos imputados a mi defendida hacen procedente el otorgamiento por el tribunal de la Suspensión Condicional del proceso, por tazones de economía y celeridad procesal solicito a la honorable magistrado le sea acordada la suspensión condicional del Proceso a mi defendida es todo”.Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana quien dijo llamarse IRKA MARIA APONTE MENDOZA Venezolana, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-05-76, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-13.610.430, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del Hogar, hijo de RAFAEL APONTE y AGUSTINA MENDOZA, Residenciado en el barrio Eloy Parra Villa Marín calle 9, casa N° 9-119, Maracaibo, Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente la imputada de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “yo admito la acusación Fiscal y pido que me sea acordada suspensión condicional del proceso, tal como me explico mi defensor, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el DANILO MAVAREZ CASTILLO, con el carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la imputada IRKA MARIA APONTE MENDOZA por considerarlo AUTORA del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESPUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de pruebas solicitada por la defensa y las pruebas ofrecidas por la misma, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa y la imputada, este Tribunal considera, respecto a la ciudadana IRKA MARIA APONTE MENDOZA proveer la solicitud realizada previa la admisión de los hechos, efectuada por su defendida y en consecuencia se acuerda OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en su contra, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se fija el plazo de régimen de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de esta fecha, que le designara un Delegado de Prueba quien informara a este Tribunal cada tres (03) meses sobre la progresividad de la citada imputada, en consecuencia la acusado IRKA MARIA APONTE MENDOZA deberá cumplir con las siguientes condiciones durante el régimen de prueba de las establecidas en los ordinales 1, 3, 4, y 5 de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Numeral 1.- Residir en el Barrio Eloy Parra Villa Marín calle 9, casa N° 9-119, Maracaibo, Estado Zulia, por ende no podrá cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal,-

Numeral 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de abusar de las bebidas alcohólicas.-

Numeral 4.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.-

Numeral 5.- comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que se le determine.


Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las once de la mañana (11:00 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3044-06. Se ordena oficiar bajo el N° 2519-06, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DANILO MAVAREZ

LA IMPUTADA


IRKA MARIA APONTE MENDOZA


EL DEFENSO PUBLICO,


ABOG. JESUS YEPEZ



LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


YM/zulay
CAUSA : 12C-2068-06