República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-7335-06 DECISIÓN N° 3030-06

En el día de hoy, Miércoles once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las doce (12:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN, por la presunta comisión en del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUSBERTJOSE PALENCIA MELENDEZ.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.647.534, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Neiro Pérez y Melida Davoin, residenciado Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 33, casa 42 Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena clara, Ojos: marrones, Cabello castaño, de labios normales, estatura 1,63 Aproximadamente, Contextura delgada, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, posee defensor por lo que este Juzgado de oficio le designa al DR. ARMAMDO RIVERA Defensor Público quien estando presente expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y procedo a imponerme de las actas. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUSBERT JOSE PALENCIA MELENDEZ, por lo que solicito le sea decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 Ordinales 2 y 3 y 252 del Código Penal motivado al peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Asimismo solicito se prosiga la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad en el artículo 373 ejusdem, igualmente solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso Resulta que el señor antes se había robado una cornetas de un carro, y se había escapado, y después lo estaban cachando y la gente lo vio por lo patrulleros y la gente le preguntaba si el se había robado las cornetas y luego empezaron a golpearlo, y después uno de ello saco una navaja y lo agarro por el cuello y lo amenazo que no lo quería ver por el sector por lo iba a matar, otra persona se lo quito de las manos y el señor salio corriendo y el chamo de la navaja de nombre Eduardo salio corriendo detrás de el y le dio con la navaja, cayo en el suelo y lo dejo y se paro y fue allí que yo salí corriendo detrás de el y le brinque y le di una patada, todavía no le había visto la herida que le habían causado, y el señor entro al comando de los Patrulleros y yo me quede en la puerta y un policía venia detrás de mi y me metió al comando junto con dos mas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Analizadas como han sido las presentes actas así como la declaración de mi defendido esta defensa observa que las actas policiales las declaraciones de los testigos y de la propia victima un tanto confusas, los hechos se desenrollan ciudadana Juez en el curso de una persecución en caliente de una multitud de personas con la idea de linchamiento en contra de la victima de autos ya que como manifiestan los mismos testigos es un azote de barrios. En contra de mi defendido no hay elementos que comprometan su responsabilidad penal ya que en 1.- Ni los testigos ni la victima lo señalan ni dan su descripción. 2.- No se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico, tales como el cuchillo con el que le propinaron la herida a la victima., ciudadana Juez fíjese que mi defendido si visualizo al perpetrador del hecho y en el mismo orden de ideas esta defensa considera que la imputación del Ministerio Público Homicidio Calificado en Grado de Frustración con la agravante de alevosía, esta muy lejos de la realidad mas bien los hechos se pueden configuran como Lesiones Intencionales. Por todos estos argumentos solicito para mi defendido la Libertad Plena e inmediata. Ahora bien ciudadana Juez y para el caso que no prospere esta solicitud pido para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invoco a favor de mi defendido la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad prevista en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para finalizar solicito copias simples de todas actuaciones“es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha diez (10) de Octubre del Año 2006, tal como se evidencia del acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales, oficial LUIS PIRELA quien deja constancia;…. Que encontrándose en frente al comando a varios metros del lugar se presento una riña, entre varios sujetos, visualizando a un sujeto de contextura gruesa que emprendía veloz huida hacia el Comando pidiendo que lo ayudaran, observando a una multitud correr detrás de él, alcanzando a ver a un sujeto de contextura delgada que le dio alcance dándole golpes y acertándole una puñalada por la espalda con un objeto puso penetrante (cuchillo) logrando detener al sujeto quedando identificado como NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN. Ahora bien observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el sujeto activo del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUSBERT JOSE PALENCIA. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por encontrarse en el lugar de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN fue aprehendido en el momento de hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tipificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código penal, el cual merece una privativa de libertad superior a Diez (10) Años, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia. Ahora bien, es menester denotar que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existe la certeza, ni el señalamiento directo en contra del imputado de autos, como el causante de la herida ocasionada por el objeto punzo penetrante (cuchillo), por cuanto del actas de entrevistas cursantes a los folios 7, 8, 9 y10 los ciudadanos GLENN FONSECA, JORGE BRICEÑO y de la propia victima, son contestes en manifestar que eran varias personas las que lo agredieron, por lo que existen dudas acerca del grado de participación del citado imputado, por cuanto si bienes cierto que en el acta policial el funcionario actuante lo detiene en pleno momento de la agresión, no es menos, que en la misma no hay constancia que le fue incautada el arma incriminada, por lo que considera quien aquí decide que en atención a los principios y garantías constitucionales y legales presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de lo expuesto hace procedente en derecho imponerle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el mencionado imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días. 2.- La Prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. Igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: NEIRO ENMANUEL PEREZ DAVOIN de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.647.534, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Neiro Pérez y Melida Davoin, residenciado Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 33, casa 42 Maracaibo, Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el mencionado imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días. 2.- La Prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo, encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUSBERT JOSE PALENCIA. Y Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 2503-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3030-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la presente acta y hacer entrega a las partes solicitantes, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL IMPUTADO,


NEIRIO ENMANUEL PEREZ DAVOIN

LA DEFENSA


ABOG. ARMANDO RIVERA


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-