República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2006.
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-7020-06

En el día de hoy, Martes diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUE, con motivo a la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogado ROSA VIRGINIA MONTERO, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público ABG. DANILO MAVAREZ, la Defensora Publica 14, Abg. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, y el imputado de autos JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ, acompañado de su progenitora NELSI DEL CARMEN PORTILLO VELASQUEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. DANILO MAVAREZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra del acusado JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUE, considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 14 de Septiembre del 2.006, por ser útiles, pertinentes y necesarios y se ordene la apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-01-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.149.569, hijo de Nelsi Portillo y Axiclo Ferrer, residenciado el barrio 12 de Marzo, avenida 109, calle 6, casa 77-93, Maracaibo, Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los de los hechos por el cual lo acusan y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Abg. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, el cual expone: “ La defensa observa del análisis de las presentes actas que en fecha 07-08-2006, solicito al Tribunal que mi defendido JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELÁSQUEZ, era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que su progenitora me había consignado constancia de que el mismo tiene control en la Fundación José Feliz Rivas y solicite al Tribunal se oficiara a dicha institución a fin de verificar la información aportada a este Tribunal, solicitando la misma por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2006, folio (5) y dicha respuesta fue recibida ante este mismo tribunal de fecha 25-08-06, donde informa que mi defendido es paciente de esa Institución y le fue indicado tratamiento en modalidad ambulatoria condicional. Igualmente observa la defensa que al momento de la presentación de imputado en fecha 31.07-2006, mi defendido manifestó ser consumidor y la defensa solicito al Tribunal que se exhortara al fiscal del Ministerio Publico a fin de que le fuera practicado el examen psicológico, psiquiátrico y toxicológico no habiéndose cumplido lo solicitado por esta defensa. Asimismo este defensa en fecha 03-10-2006, solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCION de sustancias estupefacientes y psicotrópicas imputada pro el fiscal del Ministerio Publico a POSESION de sustancias estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto en el día de hoy fijada para celebrarse la audiencia preliminar, solicito muy respetuosamente al Tribunal con la facultad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal le imponga la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 34 Ejesdem. Vista la solicitud que hicieran las partes este Tribunal una vez verificada la acusación se observa que la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite la acusación presenta pero haciendo un cambio de calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia de las circunstancias que rodean el caso como lo es la apariencia física del imputado, la cantidad de droga incautada y la constancia emitida por la Fundación José Félix Ribas, que el imputado es un consumido, por lo que esta juzgadora considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Admitir Parcialmente la Acusación presentada con la calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ, de los hechos que se le imputan y del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los de los hechos por el cual lo acusan y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Abg. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, el cual expone: Por cuanto se evidencia el cambio de calificación jurídica a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, realizada por este Tribunal y por cuanto la pena a imponerse es de uno a dos años, solcito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una de las Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que es proceden dicha alternativa cuando la pena no exceda de tres años en su limite máxima, como en la presente causa, por lo cual solicito escuche a mi defendido y se le imponga las condiciones previstas en el artículo 44 Ejusdem. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al imputado JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos porque soy consumidor “ es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al fiscal para que como representante del Estado en la presente causa opine en relación a la solicitud de la defensa de que se otorgue en el presente caso la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo estar de acuerdo con lo solicitado sin tener ninguna objeción sobre la suspensión condicional del proceso, ya que de las actas se evidencia que el ciudadano JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofertadas y escuchadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso como es la solicitud de la defensa sobre la suspensión condicional del proceso así como la no objeción del representante del Ministerio Público a su aplicación, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho acuerda OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de el ciudadano JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se fija el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de esta fecha, por Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de prueba establecido, en consecuencia, el acusado JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ, deberá cumplir en ese lapso las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a:
1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en la siguiente dirección: Barrio 12 de Marzo, avenida 109C, casa N° 93-120, a dos cuadras del deposito Cecodi, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
4.- Acudir a la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, a cumplir tratamiento para su problemática de adicción a las drogas.
8.- Buscar un medio idóneo y legal para generar ingresos económicos para su subsistencia. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las once de la mañana (11:00 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3011-06. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO


JHORGUIN ENRIQUE PORTILLO VELASQUEZ,
LA DEFENSORA PUBLICA 14,

ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/lor