Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG.GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO y a los efectos establecidos en el articulo 522 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
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Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal, se evidencia que desde el día 18-11-84, fecha en que ocurrió el hecho punible, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de VEINTIUNO (21) años, siendo prudencial al lapso superior al establecido en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, el cual se establece que la acción penal para perseguir se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL