En el día de hoy, martes (24) de Octubre de 2006, siendo las Dos y Quince de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ SILVA, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos CARLOS ANDRES LUJANO PARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que nombran al ciudadano ANGELO ALEXANDER SULBARÁN, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.688 y quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “…Aceptó la defensa del imputado CARLOS ANDRES LUJANO PARRA y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector San José, calle 92B, Campo Alegre, casa 20 A- 84, de esta. Es Todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadanos CARLOS ANDRES LUJANO PARRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, luego de ser señalado por la ciudadana ANYELA MARIAN ANICETTI CHIRINOS, de haberle propinado varios golpes de puño en la cara y el cuerpo. En este sentido de la revisión efectuadas a las actas se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé y sancionado el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANYELA MARIAN ANICETTI CHIRINOS, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CARLOS ANDRES LUJANO PARRA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio profesor de Ingles, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.288.250, hijo de NATIVIDAD LUJANO (f) y de MARIA PARRA DE LUJANO (f), residenciado el sector Cañada Honda, avenida 39, Casa 94-41; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo de corte bajo, De Ojos negros, de tez morena, de cejas finas, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De Cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa manifestando su deseo a rendir declaración iniciándose la mismas a las (2:50) de la tarde, quien expuso: “..ella llega a la casa y en ese momento yo le pido a la niña que tiene once meses de nacida, e inmediatamente yo le sugiero a ella que saque una cantidad de ropa que tiene una tres días de remojada y la otra cuatro días, y en ese momento nos alteramos los dos y viene de parte de ella una respuesta negativa de no lavara la ropa, en vista de que estábamos los dos alterados yo me voy para la cocina con la niña en mis brazo y ella se va detrás mi, en donde originó un forcejeo entre los dos y yo evitando para que no le fuera a dar un golpe a la niña, yo tratando de evitando ella me agrediera a mi, según la declaración dice que yole lance una silla y le propine unos golpes algo que no es lógico puesto que siempre mantuve la niña en mis brazos, yo le pido a este Juzgado muy respetuosamente que sea considerado este caso puesto que en treinta y tres años nunca me había visto involucrado en esto, según la declaración de mi esposa que dice que yo no hago nada que non trabajo, donde rectifico tengo cuatro meses y medio sin empleo, sin embargo opero dicto clases de ingles, hago traducciones, en mi casa y también percibo un ingreso por ser facilitador en la Misión Robinsón y a las pruebas me remito. Es Todo; se deja constancia qye su declaración ha culminado a las (2:55) de la tarde. . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…leído y escuchado los alegatos de mi representado esta defensa en primer orden considera, prudente solicitar a este digno despacho sea evaluada la posición del mismo, por cuanto de las actas policiales se desprende aspectos en cuanto a los hechos esgrimidos, que no se corresponden con los manifestado por la victima es cuestión, toda vez que como bien lo manifestó mi representado en su exposición breve que para el momento de los hechos él tubo y mantuvo todo el tiempo a su pequeña hija de once meses de nacida, lo cual puede resultar evidente y claro que resulta poco creíble e ilógico que mi representado haya podido causar las supuestas agresiones contra su esposa; de igual manera mi representado manifiesta claramente el motivo por el cual se originó una discusión de índole domestica que se tradujo en un forcejeo entre ambos, quedando totalmente evidenciado que mi representado en ningún momento se desprendió de su pequeña hija; asimismo esta defensa considera también prudente adherirse al salteamiento de la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cuanto a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando en este aspecto al numeral 7 que mi representado vive en la residencia que pertenece a sus padres, aspecto este que debe considerado para una decisión precisa; de igual modo esta defensa solicita muy respetuosamente copias certificada de las actas presentadas por la representación fiscal. Es Todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 22-10-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, realizando labores de patrullaje…la central de comunicaciones informó que en Cañada Honda específicamente en las residencias Visoca había una ciudadana…quien quedó identificada como ANYELA MARIAN ANICETTI CHIRINOS, quien manifestó que escasos momentos su esposo….sin motivo alguno le había propinado varios golpes en la cara y el cuerpo…quedando siendo identificado el agresor como CARLOS ANDRES LUJANO PARRA, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadana ANYELA MARIAN ANICETTI CHIRINOS, por ante el referido órgano policial, de fecha 22-10-06. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANYELA MARIAN ANICETTI CHIRINOS. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN CARLOS NAVARRO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (15) días Y Ordinal 6. La Prohibición de acercarse a la victima ciudadana: ANYELA MARIAN ANICETTI CHIRINOS. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. De igual modo se evidencia que esta claramente demostrado en actas los supuesto de Ley que configuran la FLAGRANCIA, prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, en concordancia con el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
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