Vista la solicitud interpuesta por la Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Examinadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se evidencia que la misma se inició en fecha 17-08-06, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de accidente de transito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, donde resultada lesionado el ciudadano GERARDO JOSÉ HUERTA. Ahora bien, de las acta se desprende que las lesiones sufridas por el ciudadano: GERARDO JOSÉ HUERTA, encuadran dentro del tipo penal consagrado en el artículo 420.1 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS; y cuya acción penal esta reservada a la parte agraviada, en virtud que se necesita para ello accionar, previa querella del lesionado; tal y como lo expresa el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en razón de ello, considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
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