Vista la exposición realizada por la ciudadana: NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, en el cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado: CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Octubre e 2003, fue presentado por ante el Tribunal de Control, el ciudadano CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido, cometido en perjuicio de la FERRETERIA CUATRICENTENARIO, y en esa misma fecha el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden se ideas se aprecia que en fecha 30-06-06, el Ministerio Público, presenta escrito de acusación, en contra del imputado: CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, por considerar que de acuerdo con las investigaciones llevadas por ese despacho fiscal, el hoy imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, cometido, cometido en perjuicio de la FERRETERIA CUATRICENTENARIO. En este sentido el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, acto éste que se fija en reiteradas oportunidades y se difiere debido a la incomparecencia del imputado de autos.


ALEGATOS PLANTEADOS POR LAS PARTES

El Ministerio Público, en fecha 19-10-06, para el momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que luego de una espera de una hora, sin la presencia del acusado de autos y revisado como fuera el libro Nro. 03, al folio (93) del libro de presentaciones llevados por este Tribunal, se observa que él mismo se presentó únicamente los días 7 y 27 del mes de octubre de 2003, siendo evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada y se ordene la orden de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa a cargo de la Dra. TULIA GARCIA DE HILL, solicita que previo análisis de las actas, se comisione a los cuerpos policiales a los fines de verificar la dirección exacta y se practique la notificación de su defendido.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
REALIZADOS POR ESTE TRIBUNAL

Oídas como fueron los alegatos planteados por las partes, así como del análisis concreto a las actas, se observa que efectivamente el imputado CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, incumplieron de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 07-10-03, por este Juzgado de Control; ya que si bien es cierto que han transcurridos más de dos (2) años desde que se produjo la individualización del mismo, para el que Ministerio Público presentara un acto conclusivo en la presente causa, lo cual lo hizo, presentando su acto conclusivo, pues según el Ministerio Público, en el transcurso de su investigación precisó elementos de convicción e interés criminalisticos que lo llevaron a concluir el hoy, acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, cometido, cometido en perjuicio de la FERRETERIA CUATRICENTENARIO; en este sentido no es menos cierto que desde la fecha en que les fuera otorgado el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que dentro de las obligaciones que le fuera impuesta al mismo se encontraba sujeto a las presentaciones, cada vente (20) días por ante este Juzgado de Control, apreciando que del libro Nro. 03 de las presentaciones de imputados, se evidencia que la última presentación realizado por el imputado: CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, fue en fecha 27-10-03, tal y como se evidencia al folio (93) del referido libro en cuestión. En este sentido cabe señalar que si es cierto que efectivamente no consta en actas que él mismo no ha podido ser notificado por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa debe tomar en consideración que su defendido se encontraba sujeto al cumplimiento de las obligaciones, pues de ello se evidencia que el mismo se apartó del proceso injustificadamente.


PUNTO PREVIO

Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:


1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..

En este mismo orden de ideas expresa el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Asimismo tenemos lo preceptuado en Nuestra Carta Magna en su Artículo
44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno
De tal manera que de las obligaciones que le fueran impuestas, al imputado de auto eran las presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante este Juzgado de Control, todo lo cual solo cumplió una presentación; es decir ni siquiera cumplió con la mitad de las mismas; todo lo cual lo incluye dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262. 2 y 3 Parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo todo lo antes expuesto y analizado en la presente causa, se evidencia de tal manera que el imputado: CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, incumplieron de manera injustificada con las obligaciones que le fueran impuestas y que el mismos no ha comparecido por ante el Tribunal, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, considerando quien aquí decide que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgado en fecha 07-10-03, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: CARLOS JESÚS BERNÚDEZ LUENGO, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.074, hijo de Carmen Luengo y de Jesús Mario Bermúdez, residenciado en el Barrio Haticos II, Casa 222, de esta ciudad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 262. 2 y 3 Parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela