REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1957-06. CAUSA N° 9C-1850-06

En el día de hoy, Martes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde(4:35 PM), compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este tribunal con la finalidad de colocar a disposición a los ciudadanos DANILO JOSÉ BENJAMÍN BRACHO BRACHO, FRANKLIN JOSÉ OCHOA LÓPEZ Y ALEXIS ROLANDO TORREALBA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.149, 11.391.957 y 8.801.108 respectivamente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, por cuanto en fecha 30 de Octubre del año en curso, a las ocho horas de la mañana funcionarios adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, se encontraban de servicio en el punto de Control de Punta de Piedras, del Puente sobre el Lago de Maracaibo, cuando observaron un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas GAN-79U, donde se trasladaban tres sujetos, dichos funcionarios le solicitaron al conductor del mismo que estacionara el vehículo a los fines de efectuar la respectiva inspección lográndose localizar de manera oculta debajo de los asientos traseros del mencionado vehículo dos armas de fuego tipo pistola, a quienes se les solicito la documentación correspondientes, manifestando dichos ciudadanos no poseerlas, igualmente se solicito al sistema de codificación de datos de la Guardia Nacional la información Correspondiente sobre el armamentos incautado obteniendo como resultado que ambas armas de fuego estaban siendo solicitadas según expedientes Nos G-284576, G-284736, y F-370277, todos por el delito de Hurto Genérico, es por lo que solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos DANILO JOSÉ BENJAMÍN BRACHO BRACHO, FRANKLIN JOSÉ OCHOA LÓPEZ Y ALEXIS ROLANDO TORREALBA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.149, 11.391.957 y 8.801.108 respectivamente, igualmente solicito se continué la respectiva causa por el procedimiento ordinario y así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el PRIMERO DE LOS IMPUTADOS: DANILO JOSÉ BENJAMÍN BRACHO BRACHO: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-73, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.380.149, hijo de Josefina Rosa Bracho(V) y de José Benjamín Bracho(V), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Sabilar, avenida principal, calle 2, casa S/N°, al lado de la Chivera Santa Maria, del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño claro semi ondulado, cara ovalada, ojos marrones claros, blanco, cejas gruesas, labios gruesos, contextura regular, estatura 1,70 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente el SEGUNDO DE LOS IMPUTADO FRANKLIN JOSÉ OCHOA LOPEZ, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 26-04-69, de estado civil Soltero, hijo de Luis Alfonso Ochoa (V) y de Nereida López (V), titular de la cédula de identidad N° 11.391.957, residenciado en Sector La Plaza, calle el Taladro, casa S/N°, al lado de la quincalla Margot, diagonal al Bar El Junior del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño oscuro liso, cara ovalada, ojos marrones oscuros, blanco, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura regular, estatura 1,70 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente el TERCERO DE LOS IMPUTADO ALEXIS ROLANDO TORREALBA CASTILLO, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 08-10-65, de estado civil Soltero, hijo de Victor Ramon Torrealba(Dif) y de Maria Eufracia Castillo(V), titular de la cédula de identidad N° 8.801.108, residenciado en la Avenida 15, San Francisco, calle 6, casa N° 203, frente a la Venezolana de Cemento, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño oscuro liso , cara ovalada, ojos marrones oscuros, blanco, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura regular, estatura 1,76 aproximadamente, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, nombramos como defensor al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, abogado en ejercicio, es todo”. En este estado y por cuanto el abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629, se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo de la anterior designación de forma verbal, indicando al efecto: “Me doy por notificado de la designación realizada por los ciudadanos y en este acto asumo su defensa. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente con las obligaciones que se le han conferido?, asi mismo la defensa responde: Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo, para el cual he sido designado; asimismo señalo como dirección de domicilio procesal la siguiente: AVENIDA San Martín, Edificio San Martín, piso 01, oficina 08, teléfono 0414-636.7834 de esta ciudad, es todo” .Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el PRIMERO DE LOS IMPUTADOS: DANILO JOSÉ BENJAMÍN BRACHO BRACHO: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el SEGUNDO DE LOS IMPUTADO FRANKLIN JOSÉ OCHOA LOPEZ, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el TERCERO DE LOS IMPUTADO ALEXIS ROLANDO TORREALBA CASTILLO, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el defensor, expuso: “ Me adhiero a la solicitud fiscal, así mismo solicito me sea expedida copias simples de toda la causa, es todo”. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputado y la defensa, de la siguiente forma: considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados DANILO JOSÉ BENJAMÍN BRACHO BRACHO, FRANKLIN JOSÉ OCHOA LÓPEZ Y ALEXIS ROLANDO TORREALBA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.149, 11.391.957 y 8.801.108 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asi como la del ordinal 4°, que es la de prohibición de salir fuera del territorio Venezolano, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y la prohibición de salir sin autorización del país. En este estado los imputados y el representante de los mismo, expone: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos periódicamente por este Tribunal, igualmente se les provee a las partes de las copias solicitadas, en la debida oportunidad correspondiente. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.957-06. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 4.567-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.957-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL N° 1 DEL M.P

ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO

LOS IMPUTADOS,


DANILO JOSÉ BENJAMÍN BRACHO BRACHO,


FRANKLIN JOSÉ OCHOA LÓPEZ


Y ALEXIS ROLANDO TORREALBA CASTILLO

LA DEFENSA,

JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/yoseli5
Causa N° 9C-1850-06.-