REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Resolución No. 1955-06. Causa 9C-1847-06
En el día de hoy, Treinta uno de octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos DAINY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ URDANETA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional en donde dejan constancia que encontrándose realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana los efectivos: STTE. FRANKLIN MAZZEI M. C/1 RAMÍREZ GÓMEZ LUIS y CÁCERES LÓPEZ ARAMIS, por el Sector 18, de la urbanización San Jacinto, al momento de pasar por la cancha deportiva observaron tres jóvenes en dicha cancha, de los cuales uno se puso muy nervioso y con una actitud sospechosa por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse, ELIO ANDRES PALENCIA RINCÓN, DAYNI CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ Y ANDY EMMANUEL MORENO, y al efectuársele el cheque personal de rigor a los tres jóvenes le detectaron al ciudadano DAINY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ URDANETA un (01) envoltorio pequeño de presunta droga de la denominada Marihuana. , por lo antes expuesto solicito a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación le sea decretada MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 380 y 373 ejusdem, así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DAINY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, número de la cédula de identidad V-25.352.413, fecha nacimiento 28-03-1983, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Velásquez y Maritza Urdaneta, residenciado en: San Jacinto Sector 18 vereda 2 casa 2 diagonal a la agencia de lotería Yogi, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro y rizado, corte bajo, nariz ancha, Ojos negros, Piel trigueña, orejas pequeñas, Cejas Semi-pobladas, Contextura normal, Estatura 1,61 metros aproximadamente, con una cicatriz en la cabezal. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”, . En tal sentido se le designa cono defensor ala abogado RUTH RINCON, Defensora Pública N° 10 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. De inmediato el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado DAINY CHIQUINQUIRA VELAZQUEZ URDANETA y en consecuencia expuso: “ eso es mi consumo y yo consumo de eso, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “ Vista la exposición de mi defendido de la cual se evidencia que el mismo es un fármaco dependiente el cual debe ser tratado como un enfermo y no como un delincuente, ya que refiere que utiliza la Marihuana y en virtud de que mi defendido se declara consumidor solicito al tribunal se le realice los examenes Toxicologicos para determinar que lo es, pidiendo igualmente se realice la droga incautada según el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda, la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que le solicita la Fiscalia del Ministerio Público, finalmente copias simples de la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano DAINY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ URDANETA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición de salir sin autorización del país, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con el ordinal 4° del mencionado articulo. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique al imputado de autos el Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico y oficiar de igual manera al C.I.C.P.C a los fines que le practiquen examen medico Toxicológico solicitado por la Defensa. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, y de no salir del país sin autorización de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4559-06, a la Medicatura Forense bajo el N° 4560-06 y al C.I.C.P.C bajo el N° 4564-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1955-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ


EL IMPUTADO,


DAINY CHIQUINQUIRA VELÁSQUEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. RUTH RINCÓN
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT





Causa Nro. 9C-1847-06