REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° :1654-06 CAUSA N° 9C-1548-06.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA: TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO LA ROSA
VICTIMA: JULIXA AURORA SOTO QUINTERO
IMPUTADO: VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ
DELITO(S): VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSOR PÚBLICO N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES
SECRETARIO: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Jueves Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) minutos de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ciudadana ABOG. MARBELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de su cónyuge la ciudadana JULIXA AURORRA SOTO QUINTERO, por cuanto de actas de evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación en el hecho imputado de dicho ciudadano, no obstante, por cuanto en el presente caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, asimismo solicito entre dichas medidas se imponga la prohibición del imputado de acercarse a las victimas de la causa, ya sea en su casa trabajo u otro lugar, todo ello a fin de resguardar la integridad física de dicha persona como victimas de violencia intra familiar, por lo que se solicita las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, quien acudió al tribunal de manera voluntaria y una vez impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor privado por carencia económica y solicitó que el Tribunal le designara un defensor Publico, seguidamente encontrándose presente la ABOG. MILAGROS MORALES, Defensor Publico Nº 17 de este Circuito Judicial Penal, quien en este acto expuso: “Encontrándome de turno en la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acepto la designación de defensor que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-01-74, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.405.138, hijo de Víctor Manuel Ortega y Magda Josefina Díaz (dif), residenciado en el Bloque 9, apartamento 305, Sector San Ramón, Ciudad del Sol, Municipio San Francisco, antes del Mercal. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño, Cabello: castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: regular, Boca: grande, labios finos sin bigote, con barba escasa, Tez: morena, Contextura: doble, Cejas: pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo a ella en ningún momento la golpee, y fuimos a la Fiscalía a firmar un acuerdo para yo poder entrar a mi casa, y de no consumir alcohol, yo quiero quedarme en mi casa, porque yo a ella en ningún momento la agredí, porque yo no tengo donde quedarme, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, la defensa considera que la misma no es procedente porque, para que sea posible la presentación de un ciudadano ante un Juez de Control para su individualización, es necesario que en contra del mismo cursen Orden de Aprehensión ó que haya sido detenido en flagrancia, mas no es el caso que nos ocupa en relación a mi defendido. Del mismo modo, es necesario destacar que para que proceda las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad se requiere que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, siendo que, estas medidas cautelares restringen la libertad individual de toda persona y de conformidad con lo que establece el articulo 247 del mismo Código, todas las disposiciones que restrinjan la libertad de un individuo deben ser interpretadas restrictivamente, y en el caso in comento observamos que no existen suficientes elementos de convicción para estimar ni siquiera que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de dicho hecho, toda vez que a pesar de que la ciudadana Julixa Aurora Soto Quintero presento denuncia en fecha 13-08-2006 por ante el Ministerio Público, no cursa en auto ni siquiera un examen provisional de las agresiones de que fuera objeto por parte de mi defendido, y a pesar de que mi defendido acudió por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público y suscribió acta de gestión conciliatoria, se debe tomar en cuenta que las obligaciones que contrajo mi defendido no fueron quebrantadas en ningún momento por el mismo, dentro de las cuales no contenían la obligación de no acercarse a la victima, lo que conlleva con ello el abandono del hogar. Es por lo que pido al Tribunal decrete en este acto la Libertad Inmediata de mi defendido sin ninguna otra restricción o medida de coerción diferente a las obligaciones que voluntariamente contrajo con su cónyuge en el acto conciliatorio, homologando de esta manera el acuerdo voluntario que ambas partes suscribieron. Finalmente solicito al tribunal se sirva concederme copias simples de las actas que conforman las presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta de denuncia de fecha 13-08-2006, realizada por la ciudadana Julixa Aurora Soto Quintero ante la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual expone: “Vengo a denunciar a mi esposo Víctor Manuel Ortega Díaz, quien anoche llego tomado, me empujo , me tiro al suelo y me dio golpes en los brazos , me patio, los niños estaban dormidos, desbarató las puertas, después yo me salí por una ventana, luego llego Polisur pero ellos no se lo llevaron. Tenemos una fianza firmada en la prefectura de San Francisco. Por eso acudo a la Fiscalía, el cada vez que llega tomado hace lo mismo.” Igualmente se encuentra agregada al folio (03) de la presente causa, Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 16-08-2006 realizada en presencia del Fiscal (A) 17° encargado de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, tras previa citación de los ciudadanos Julixa Aurora Soto Quintero y el ciudadano Manuel Ortega Díaz, donde se acordó lo siguiente: “PRIMERO: el ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, se compromete a no consumir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: el ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, se compromete a no molestar ni agredir física ni verbalmente a la ciudadana JULIXA SOTO QUINTERO. TERCERO: ambas partes manifiestan estar de acuerdo con el siguiente acto conciliatorio y en conformidad firman…..”. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JULIXA AURORA SOTO QUINTERO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor Pública, solicitando se decrete a favor de su defendido, la Libertad Inmediata, este Tribunal considera procedente a derecho declarar que el imputado de autos de manera voluntaria se comprometió a un conjunto de obligaciones conjuntamente con la víctima ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, ello en aras de garantizar un valor superior que es reconocido por el constituyente venezolano como lo es la familia como célula fundamental de la sociedad, la presente individualización se provee en pro de garantizar la presencia del presentado en el proceso, el cual debe ser dilucidado ante el Juez de Mérito en su oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgador considera ajustado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar como Medida Cautelar Sustitutiva, las obligaciones que contrajo en el acto conciliatorio realizado ante el Ministerio Público, consistente en PRIMERO: el ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, se compromete a no consumir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: el ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, se compromete a no molestar ni agredir física ni verbalmente a la ciudadana JULIXA SOTO QUINTERO; por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, el imputado VICTOR MANUEL ORTEGA DIAZ, ha de comprometerse con el Tribunal a presentarse cada sesenta (60) días ante este Despacho o ante el Tribunal por el cual se prosiga la causa, así como cada vez que sea llamado por el órgano jurisdiccional en las oportunidades que le sea requerido. Y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de Libertad Inmediata sin restricciones, observa este Juzgador que la gestión conciliatoria realizada por el Ministerio Público estableció un conjunto de medidas en aras de preservar los derechos de ambas partes, mas no es una conciliación de carácter definitivo que le ponga fin al proceso y la Ley sobre la Violencia en Contra la Mujer y la Familia, en su articulo 40 numeral 3° faculta al Juez de Control para dictar las Medidas Cautelares que sean aconsejables para el bienestar del grupo familiar. En consecuencia, este Juzgador se ha pronunciado en cuanto a la ratificación de las Medidas acordadas entre los cónyuges, adicionada a la presentación periódica cada sesenta (60) días este Despacho o ante el Tribunal por el cual se prosiga la causa, así como cada vez que sea llamado por el órgano jurisdiccional en las oportunidades que le sea requerido. Acto seguido, el imputado VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, una vez impuesto de la presente decisión, el mismo manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por este Juzgado en el día de hoy”. De igual forma, se ordena remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica como Medida Cautelar Sustitutiva, las obligaciones que contrajo en el acto conciliatorio realizado ante el Ministerio Público, consistente el ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-01-74, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.405.138, hijo de Víctor Manuel Ortega y Magda Josefina Díaz (dif), residenciado en el Bloque 9, apartamento 305, Sector San Ramón, Ciudad del Sol, Municipio San Francisco, antes del Mercal, a no consumir bebidas alcohólicas, a no molestar ni agredir física ni verbalmente a la ciudadana JULIXA SOTO QUINTERO; por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, el imputado de autos ha de comprometerse con el Tribunal a presentarse cada sesenta (60) días ante este Despacho o ante el Tribunal por el cual se prosiga la causa, así como cada vez que sea llamado por el órgano jurisdiccional en las oportunidades que le sea requerido. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1404-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 1337-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman: _____________________________
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO LA ROSA
EL IMPUTADO,
VICTOR MANUEL ORTEGA DÍAZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 17,
ABOG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA JOSE ABREU
Causa Nº 9C-1548-06.-
HCV/lis.-
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