REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 09 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
CAUSA N° 8C-S-3286-06 RESOLUCIÓN N° 1424-06.-
Visto el escrito presentado por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA y KARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Titular y Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RUBÉN ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.759. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en 13-10-2004, se traslado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Ciudadano WILFREDO INFANTE RODRIGUEZ, para denunciar que al momento de guardar el vehículo de su compañero RUBEN ENRIQUE TORRES se le acercaron dos personas desconocidas, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron del vehículo marca CHEVROLET, Modelo SWIFT 1.3, Tipo SEDÁN, Color BLANCO, Año 1994, Placas YCR-496…”
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, existe la denuncia formulada por la victima, acta policial de fecha 17 de Octubre de 2004, las experticias practicadas. Ahora bien por cuanto no existen elementos que demuestren la culpabilidad penal en la misma, ya que el resultado de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Policial es insuficiente para el ejercicio de la acción panal y no hay elementos suficientes para proseguirla, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el ejercicio de acción penal alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de RUBEN ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.759. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 1424-06, se notifico y se oficio bajo el N° 3653-06
LA SECRETARIA.-
Causa 8C-S-3286-06
DNR/ng.-
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