REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 09 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S- 3279-06 Decisión N° 1425-06

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio ONEIDA MARIA MORELO MENDOZA, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente causa en fecha 03-07-1985, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por la Ciudadana ROSA MAARÍA MENDOZA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.936.913, quien expuso: “…Mi menor hija ONEIDA MARIA MORELO MENDOZA de 15 años de edad fue violada por seis tipos desconocidos, quienes se metieron a la Granja el Sacrificio después de amenazar a todos los presentes con armas de fuego, se llevaron varios objetos y lograron violar a mi hija...”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa que no se agrego el resultado del Informe Medico Legal Ginecológico, imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las lesiones sufridas en el área genital, miembros superiores e inferiores que indiquen la comisión de este tipo de delito y al no existir dicha Experticia Medica, se evidencia que el hecho no fue comprobado. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el código penal, en perjuicio de ONEIDA MARIA MORELO MENDOZA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 1425-06, se notifico y se oficio bajo el N° 3654-06

LA SECRETARIA.-













Causa N° 8C-S-3279-06
DNR/ng.-