REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 09 DE OCTUBRE DE 2006
195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA Nº 398-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1423-06.- Causa N° 8C-661-06

En el día de hoy (09) de Octubre de año 2.006, siendo las once y cinco de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos LUZARDO BRAVO TONY JOSÉ y CARDOZO VELÁSQUEZ OSWALDO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la POLICÍA MUNICIPAL LA CAÑADA DE URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, de día 08 de septiembre del presente año, se disponían a tomar un refrigerio en un puesto de comida rápida ubicado en el Sector el Rosado, específicamente frente a la Ferretería FERRE GLOBAL, al llegar dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y que para el momento vestían el primero: bermuda blanca con flores negra y grises y franela de color blanca, el segundo: bermuda de color gris y franela color amarilla, comenzaron a vociferar palabras obscenas tomando en actitud hostil y desafiante en contra de la comisión, girándoles instrucciones a los mismos para que depusieran de su actitud, procediendo estos a emprender veloz huida del sitio en un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color azul, dándoles seguimiento por toda la vía principal Rafael Urdaneta desviándose en la esquina de la FERIA ESCOLAR, indicándole por el alta voz de la Unidad Policial que se detuviera haciéndose caso omiso, imprimiendo a mayor velocidad al vehículo, poniendo en riesgo la vida de los transeúntes y del transito vehicular, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, de igual manera dicho vehículo se introdujo en el sector el venado por el abasto Marielvys, donde igualmente se hizo el llamado desde la unidad Policial desatendiendo dichas indicaciones retornando nuevamente por el Sector El Rosado, donde el ciudadano en cuestión intentó introducirse dentro de una vivienda ubicada en una villa cerrada ubicada en el sector los pozos, donde arremetió con dicho vehículo a la unidad Policial colocando en riesgo nuestras vidas, al entrevistarnos con dichos ciudadanos adoptaron una actitud agresiva lanzando golpes de puño y pies, por lo que se procedió a la aprehensión, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 4°, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta a los imputados de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 30, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el primero de ellos: LUZARDO BRAVO TONY JOSÉ, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Perforador, fecha de nacimiento 12-10-1970, Cédula de Identidad N° 10.917.478, hijo de ALCIRA DE LUZARDO y JOSÉ LUZARDO, residenciado en La cañad de Urdaneta sector los pozos, urbanización villa hermosa casa sin numero , y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximada, de piel blanca, cabello color castaño, de ojos ,marrones, labios finos, cejas semi pobladas, orejas normales, con una cicatriz entre las cejas. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. El segundo de ellos quién dijo ser y llamarse: CARDOZO VELÁSQUEZ OSWALDO ENRIQUE, venezolano, natural de La Cañada De Urdaneta, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 10-11-1982, Cédula de Identidad N° 17.938.777, hijo de DUBILIA CASANOVA y HOSNARDO CARDOZO, residenciado en la Urbanización San Benito, antes de entrar a la Urbanización esta Abasto Marielvys, La Cañada de Urdaneta, Teléfono 0414-0684799, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,72 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello color negro, de ojos de color negro, labios gruesos, cejas semi pobladas, orejas normales, con un tatuaje en el brazo derecho en forma de murciélago. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Vista la exposición hecha por el ciudadano representante del ministerio público la defensa se adhiere a lo solicitado por el mismo y de igual manera solicita me sean expedidas por secretaria copias simples de las actuaciones, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 3 y 4, donde se deja constancia quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, de día 08 de septiembre del presente año, se disponían a tomar un refrigerio en un puesto de comida rápida ubicado en el Sector el Rosado, específicamente frente a la Ferretería FERRE GLOBAL, al llegar dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y que para el momento vestían el primero: bermuda blanca con flores negra y grises y franela de color blanca, el segundo: bermuda de color gris y franela color amarilla, comenzaron a vociferar palabras obscenas tomando en actitud hostil y desafiante en contra de la comisión, girándoles instrucciones a los mismos para que depusieran de su actitud, procediendo estos a emprender veloz huida del sitio en un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color azul, dándoles seguimiento por toda la vía principal Rafael Urdaneta desviándose en la esquina de la FERIA ESCOLAR, indicándole por el alta voz de la Unidad Policial que se detuviera haciéndose caso omiso, imprimiendo a mayor velocidad al vehículo, poniendo en riesgo la vida de los transeúntes y del transito vehicular, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, de igual manera dicho vehículo se introdujo en el sector el venado por el abasto Marielvys, donde igualmente se hizo el llamado desde la unidad Policial desatendiendo dichas indicaciones retornando nuevamente por el Sector El Rosado, donde el ciudadano en cuestión intentó introducirse dentro de una vivienda ubicada en una villa cerrada ubicada en el sector los pozos, donde arremetió con dicho vehículo a la unidad Policial colocando en riesgo nuestras vidas, al entrevistarnos con dichos ciudadanos adoptaron una actitud agresiva lanzando golpes de puño y pies, por lo que se procedió a la aprehensión; así mismo al folio 09 y 10 Constancia del Hospital I La Concepción, al folio 11 Planilla de Retención y Revisión del vehículo, al folio 12 Fotografías relacionadas al caso, al folio 13 Oficio de Remisión al estacionamiento J.C. Pírela. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUZARDO BRAVO TONY JOSÉ y CARDOZO VELÁSQUEZ OSWALDO ENRIQUE, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

LOS IMPUTADOS


LUZARDO BRAVO TONY JOSÉ


CARDOZO VELÁSQUEZ OSWALDO ENRIQUE


LA DEFENSA


ABOG. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,