REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 05 de octubre de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3148-906 Resolución N° 1.400-06
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ GUERRA Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de NELLY RONALD FUENMAYOR FINOL, por la comisión del Delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de la retención ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1985, placas 657 DBW por presentar adulteración de seriales.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 03-03-99 hasta la actualidad han transcurrido mas de (6 años), y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NELLY RONALD FUENMAYOR FINOL, por la comisión del Delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-





Ivonne.-.