REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 05 DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º


CAUSA Nº 8C-S-140-02 DECISIÓN Nº 1399-06.-


Vista la solicitud por parte de los ciudadanos Abogados en Ejercicio HUMBERTO PÉREZ Y CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, en su caracteres de Apoderados Especiales del Ciudadano JACOBO CRUZ, en la cual solicita la liberación y entrega plena del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORE 6M6, SERIAL DE CARROCERÍA AJU2VP-11761, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACA LAE-99-D; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

PRIMERO:

Observa este Tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2002 le fue entregado el vehículo en referencia al mencionado ciudadano en Calidad de Guarda y Custodia. En fecha 22 de Marzo del presente año se dicto decisión N° 432-06 en l a cual se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en relación a ordenar Registrar dicho vehículo por ante el Registro Permanente de vehículo y la entrega en Libertad Plena.

SEGUNDO:

Ahora bien considera este Tribunal, que si bien es cierto que el vehículo no presenta adulteración de seriales según Experticia realizada por los Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, no es menos cierto que el referido vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar el Certificado de Registro Falso, siendo verificado por ante la Dirección de los Servicios de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) indicando que dicho vehículo no registraba en sus archivos, ni por el numero de placa, ni por el numero de serial de carrocería. Situación esta, que crea sobre el mencionado vehículo una circunstancia que limita la disposición del propietario sobre el bien, por lo que autorizar la libertad plena del mencionado automotor conlleva la posibilidad de permitir que futuros compradores puedan ser engañados en su buena fé. En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR LA LIBERACIÓN Y ENTREGA PLENA del mismo, por presentar el certificado de Registro Falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA LIBERACIÓN Y ENTREGA PLENA del Vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORE 6M6, SERIAL DE CARROCERÍA AJU2VP-11761, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACA LAE-99-D solicitado por los Abogados en Ejercicios HUMBERTO PÉREZ Y CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, en su caracteres de Apoderados Especiales del Ciudadano JACOBO CRUZ por presentar el certificado de Registro Falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registro, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ofició.-

LA SECRETARIA