República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de OCTUBRE de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-655-06 DECISIÓN: 1410-06
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 393-06

En el día de hoy, 05 de Octubre de 2006, dos de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con relación al procedimiento practicado por funcionarios adscrito a P.O.L.I.S.U.R en fecha 04-10-06 en cuanto a la aprehensión de los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ Y RICHARD NARANJO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del vehículo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos y por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDID ENRIQUE GONZALEZ. La aprehensión obedece a que cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Barrio 26 de Febrero por la calle 212-1 con avenida 48N vieron un vehículo color gris, placas amarilla, estacionado frente a un muro en construcción por lo que procedieron a entrevistarse con el personal que estaba laborando para el momento y uno de los ciudadanos quien dijo llamarse ARMANDO JOSÉ CARO les manifestó que dos ciudadanos se habían bajado del vehículo uno vestía de pantalón azul y franelilla azul delgado y otro obeso de franela negra pantalón gris el cual tenia en una de sus manos una pistola brillante, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar logrando ver a dos ciudadanos corriendo con las características antes mencionadas, observando que el que vestía para el momento franela negra Jean gris de contextura obesa lanzo un arma de fuego a una vivienda mientras que le indicaba a su compañero quien vestía con un suéter manga corta color azul de pantalón azul de contextura delgada, dale que allí vienen, lográndoles dar alcance en el Barrio 1 de Marzo, calle 210 con avenida 48R y efectuaron su aprehensión, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1,2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, como quiera que en la presente causa es conveniente la realización de un acto de reconocimiento de imputado donde participe la victima de auto de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los efecto de determinar la participación o no de los mencionados ciudadanos en el delito que se les imputa, le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que la fijación del acto de reconocimiento con los imputados de autos en la oportunidad que ha bien tenga acordar, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el Tribunal les designa una Público, recayendo sobre la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ Defensora Publica N° 38, quien presente como se encuentra en la sala del despacho manifestó: Acepto la defensa. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse EL PRIMERO: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PERTUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-76, casado, de Profesión u Oficio electricista, Cédula de identidad N 13.653.176 hijo de HERMILIA ROSA PERTUZ DE GONZALEZ Y ALBERTO GONZALEZ residenciado en Barrio 24 de Julio, avenida 49 D, calle 177 casa N° 177-112. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.76 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel morena de ojos pequeños de color marrón, cejas semi pobladas claras, nariz grande, de boca regular y labios gruesos, orejas grande, no presenta tatuaje. EL SEGUNDO: RICHARD NARANJO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-71,casado, de Profesión u Oficio técnica en herrería, Cédula de identidad N 10.683.695 hijo de INÉS MARTINES Y RAMÓN NARANJO residenciado en Barrio Democracia, avenida 149, casa N° 173 cerca del abasto de dos piso. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro y poco crespo, corte normal, con poco entrada, de piel morena, de ojos grandes de color marrón, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña y labios finos, orejas grande, no presenta tatuaje, ni señales particulares. Es todo. Seguidamente expone el PRIMERO: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PERTUZ: Yo iba para la emisora que se encuentra el 1° de Marzo para cobrar 25 mil bolívares a la cuñada de mi esposa en compañía de RICHARD cuando íbamos llegando a la emisora nosotros salimos corriendo por que nos querían atrapar y venia un motorizado de P.O.L.I.S.U.R y nos detuvieron, nos revisaron los quitaron el teléfono y nos llevaron para la sede, es todo. Así mismo pasa a exponer EL SEGUNDO: MOISÉS RICHARD NARANJO MARTÍNEZ: Yo estaba en la panadería y José iba pasando y me dijo que lo acompañara a cobrar unos reales cuando íbamos llegando al sitio que íbamos a cobrar los reales nos siguieron dos chamos y nosotros salimos encarrera y cuando nos percatamos que ya no nos seguían nos paramos y fue cuando paso un funcionario de P.O.L.I.S.U.R y nos detuvo. Es todo. En este Estado la Defensa expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del San Francisco se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (Delito contra la Propiedad) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito así mismo de las declaraciones de mis defendidos quienes alegan que al momento de su detención les incautaron a cada uno un celular de su propiedad y por ante la sede de la Fiscalia se consignara la facturas correspondientes que acrediten quien es el titular, así mismo observa esta defensa de la declaración de la ciudadana MÍSTICA ROSA BÁEZ que la misma no se percató quien fue la persona que lanzó un objeto (Arma de fuego) al patio de su casa y el verbo rector de Porte Ilícito de Arma de Fuego según el legislador patrio debe poseerlo el sujeto activo y al momento de su aprehensión no se le fue hallado dicha arma a ninguno de mi defendido estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al acto de la Rueda de Reconocimiento para determinar a ciencia cierta si mi defendidos tienen algún grado de participación del hecho que dio origen a este proceso donde el Ciudadano EDI ENRIQUE GONZALEZ fue supuestamente objeto de un Robo de Vehículo, así mismo mis defendidos manifiestan que residen en este Municipio San Francisco y ser hombres trabajadores cuyas constancia consignaré posteriormente es por lo que considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como estamos en la fase de investigación solicita una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En consecuencia este Tribunal, una vez escuchadas las posiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos y por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se observa la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos mencionados tal como se observa del contenido del acta policial inserta al folio 2 se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ Y RICHARD NARANJO MARTÍNEZ fueron aprehendido cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Barrio 26 de Febrero por la calle 212-1 con avenida 48N vieron un vehículo color gris, placas amarilla, estacionado frente a un muro en construcción por lo que procedieron a entrevistarse con el personal que estaba laborando para el momento y uno de los ciudadanos quien dijo llamarse ARMANDO JOSÉ CARO les manifestó que dos ciudadanos se habían bajado del vehículo uno vestía de pantalón azul y franelilla azul delgado y otro obeso de franela negra pantalón gris el cual tenia en una de sus manos una pistola brillante, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar logrando ver a dos ciudadanos corriendo con las características antes mencionadas, observando que el que vestía para el momento franela negra Jean gris de contextura obesa lanzo un arma de fuego a una vivienda mientras que le indicaba a su compañero quien vestía con un suéter manga corta color azul de pantalón azul de contextura delgada, dale que allí vienen, lográndoles dar alcance en el Barrio 1 de Marzo, calle 210 con avenida 48R y efectuaron su aprehensión. Así mismo en actas corren insertas las declaraciones de los ciudadanos MÍSTICA ROSA BÁEZ Y ARMANDO JOSÉ CARO, así como fotografías del sitio donde se detuvo a los imputados y del arma incautada, Observándose que la descripción de los sujetos, hecha por la víctima del robo, concuerda con el aspecto físico de los imputados. En consecuencia de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados JOSÉ RAFAEL GONZALEZ Y RICHARD NARANJO MARTÍNEZ, son autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos y por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se les imputa toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 1,2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JOSÉ RAFAEL GONZALEZ Y RICHARD NARANJO MARTÍNEZ. CUARTO: Se fija Rueda de Reconocimiento para el día lunes 09-10-06 a las tres de la tarde en la sede del Palacio de Justicia. QUINTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL GONZALEZ Y RICHARD NARANJO MARTÍNEZ. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco y al Centro de Arrestos El Marite. Se registró la Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se compulsó Copia de Archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ

LOS IMPUTADOS

JOSÉ RAFAEL GONZALEZ


RICHARD NARANJO MARTÍNEZ



LA SECRETARIA ,



ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desicion Y se ofició.
LA SECRETARIA