REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 392-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1397-06.- Causa N° 8C-654-06
En el día de hoy (04) de OCTUBRE del año 2.006, siendo las dos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto a los ciudadanos JOEL ENRIQUE SÁNCHEZ REVEROL Y NELSON JOSÉ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ENEIRA BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicaciones informo que en el sector la Guajira minimercado la Victoria, hacia espera el vigilante para informar una novedad, al llegar se entrevistaron con el ciudadano SERVIO HERNÁNDEZ, quien informó que tres ciudadanos de los cuales uno era de tez morena y estatura aproximada de 1.65 metros, otro de contextura delgada y vestía para el momento un pantalón de color negro y franela de color azul y el otro con una bermuda color negro sin franela, habían pasado en carrera por el frente de su trabajo y dejaron tirado cerca del lugar unos bolsos, desconociendo sus procedencias, por lo que procedieron a su aprehensión, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 4°, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta a los imputados de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38 DRA. TERESA MARTÍNEZ quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa de los imputados. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el PRIMERO de ellos: JOEL ENRIQUE SÁNCHEZ REVEROL, venezolano, no posee cedula de identidad, de 22 años de edad, soltero, Pescador, fecha de nacimiento no se la sabe, hijo de YULI SÁNCHEZ Y OSMAN RÍOS, residenciado en la Invasión El potrero La ensenada, por la plaza y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello negro ondulado, de ojos negro, nariz ancha, boca grande y labios gruesos con bigotes, orejas grande, cejas semi pobladas, presenta un tatuaje en el brazo derecho. EL SEGUNDO de ellos: NELSON JOSÉ VENTURA, venezolano, C.I. 15.105.145, de 29 años de edad, soltero, Pescador, fecha de nacimiento 31-05-77, hijo de BELKIS JOSEFINA VENTURA AULAR y WILLIAM PADILLA SÁNCHEZ, residenciado en la Ensenada al frente de la cancha, en la playa Costa lago y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,70 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello un poco crespo, de color negro, de ojos negro, nariz ancha, boca grande y labios gruesos, orejas grandes cejas pobladas, presenta tatuaje en los brazos derecho e izquierdo. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: EL PRIMERO: JOEL ENRIQUE SÁNCHEZ REVEROL: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: NELSON JOSÉ VENTURA “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal” Es todo.”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde dejan constancia de que los ciudadanos JOEL ENRIQUE SÁNCHEZ REVEROL Y NELSON JOSÉ VENTURA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicaciones informo que en el sector la Guajira minimercado la Victoria, hacia espera el vigilante para informar una novedad, al llegar se entrevistaron con el ciudadano SERVIO HERNÁNDEZ, quien informó que tres ciudadanos de los cuales uno era de tez morena y estatura aproximada de 1.65 metros, otro de contextura delgada y vestía para el momento un pantalón de color negro y franela de color azul y el otro con una bermuda color negro sin franela, habían pasado en carrera por el frente de su trabajo y dejaron tirado cerca del lugar unos bolsos, desconociendo sus procedencias, por lo que procedieron a su aprehensión. Aunado a la declaración de los ciudadanos ENEIRA BRACHO Y JEAN BRACHO, así como a las fotografías que cursan al folio 15 de la causa. Considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOEL ENRIQUE SÁNCHEZ REVEROL Y NELSON JOSÉ VENTURA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada treinta (30) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos y treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS
JOEL ENRIQUE SÁNCHEZ REVEROL
NELSON JOSÉ VENTURA
LA DEFENSA,
DR. TERESA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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