REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 04 DE Octubre DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. CARMEN ELIONA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Público.
VICTIMAS: MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO (S): EDAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MORLY UZCATEGUI, DIANLLY VERGEL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIAAA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA.

ACTA N° 390-06

CAUSA N° 8C-548-06

En la Audiencia del día de hoy, miércoles cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su condición de Fiscal TITULAR Décima (10) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados EDUAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente la Abogada ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, los imputados EDAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Privada ABG. MORLY UZCATEGUI y DIANLLY VERGEL. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Fiscal Décima (10) del Ministerio Público designada para conocer de la presente Causa en virtud de la recusación planteada por la defensa contra el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, esgrimo como fundamento del escrito acusatorio interpuesto en fecha 21 de de Julio del presente año, contra los hoy imputados, el procedimiento policial que practican funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco el cual culmina con la persecución y aprehensión de ambos imputados, teniendo en su poder el vehículo robado y el arma de fuego utilizada para cometer tal delito, igualmente la entrevista rendida por la victima señora MARI CARMEN RODRIGUEZ y su hijo el adolescente JOVANNY YAJURO, igualmente la inspección practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco en la cual dejan constancia de cómo quedo el vehículo robado, luego que los imputados en su huida colisionan con un árbol que se encuentra frente al hipermercado Epa, la Experticia del Arma de fuego utilizada por lo imputados para someter a la victima y despojarla de su vehículo, la información suministrada por el Funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual manifiesta que el imputado EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, fue el que acciono el arma de fuego al momento en que los funcionarios policiales le dan la vos de alto y por lo tanto era el que portaba la mencionada arma de fuego, de manera que considera esta Representante Fiscal, que la investigación practicada por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público, quedo demostrado que el día 06 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, los hoy imputados bajo amenaza con un arma de fuego someten a la victima cuando esta se encontraba en la calle 123 de la Urbanización La Coromoto, la despojan de un Vehículo tipo Camioneta, huyen del lugar y al ser avistados por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco y estos darle la vos de alto, accionan el arma de fuego contra la comisión y detienen la marcha del vehículo porqué este se estrella contra un árbol que se encuentra frente el Hipermercado Epa, en razón de dichos hechos considera el Ministerio Publico que estos se ajustan a lo establecido en el artículo 5 en concordancia con lo ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que acuso a ambos Ciudadanos como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y al Ciudadano EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, por ser la persona que portaba el arma de fuego tipo Revolver Calibre 38, y la acciono contra los funcionarios policiales, al darles estos la vos de alto, se le acuso como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos en los artículos 218 numeral 1° y 277 del Código Penal, ofreciendo el Ministerio Público como medio de prueba las testimoniales, pruebas instrumentales y evidencia material que se describen en los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del escrito acusatorio presentado, solicitando a la Ciudadana Juez se admita la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos declarándolos necesarios y pertinentes, al igual que apruebe el enjuiciamiento de los Ciudadanos imputados, dictando el correspondiente auto de Apertura a Juicio y finalmente que se mantenga la Medida Privación Preventiva de Libertad decretada en virtud de tratarse de un delito de carácter grave de los considerados pluriofensivos que afectan gravemente el intereses social y fundamentalmente porque existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados. Es todo”. El tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la Victima a este acto, pero el Ministerio Público vía telefónica estableció comunicación con la victima MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con la finalidad de notificarla de la realización de la presente Audiencia, quien manifestó no poder asistir por encontrarse fuera de la Ciudad y que no tenia ningún inconveniente en que se llevara a efecto este acto, y que por el contrario quería que siguiera el presente proceso. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de Agosto de 1985, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de identidad N° V-17.180.320, hijo de MARLENE DE FUENMAYOR y RAFAEL FUENMAYOR, con residencia en el Barrio El Manzanillo, avenida 25ª, calle 21, casa 25-541, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.-Me llamo EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 13 de Abril de 1987, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de identidad N° V-18.516.678, hijo de FLOR CARIDAD Y ALVARO SIERRA, con residencia en le Barrio el Manzanillo, calle 21, avenida 25ª, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. MORLY UZACTEGUI, y expone: “Ratifico el escrito de defensa presentado ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006, y asimismo esta defensa entra en las consideraciones siguientes: considera esta defensa que el Ministerio Público no debió solicitar el Enjuiciamiento por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma f de Fuego, por cuanto la detención de mis defendidos es decir los ciudadanos EDUARDO FUENMAYOER Y EDSON SIERRRA, se realizo de una manera improcedente motivado a que el delito que se le esta imputando fu perpetrado en un lugar muy distinto a donde se efectuó la detención de los mismos y que efectivamente desde el momento en que se cometió el hecho punible y hasta el momento que hubo la detención preventiva habían transcurrido mas de una (1) hora, debió el Ministerio Público en su investigación, la cual nunca realizo extraer de la misma elementos contundentes que pudieran demostrar la dualidad entre el delito cometido y las personas detenidas, por eso le solicito a usted ciudadana Juez respetuosamente sea desestimado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho punible objeto de la presente Causa no puede ser atribuido a los imputados, asimismo en caso de ir a una eventual Audiencia Oral y Pública, nos adherimos a la Comunidad de Pruebas presentada por el Ministerio Público así como preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el mismo, de igual manera ofrecemos como prueba testimonial, la declaración de la Ciudadana KELY FABIOLA ALVAREZ SEGIBOA, venezolana, Titular de la Cedula N° V-14.135.029, por ser necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto dará fe de que estaba en compañía de nuestros defendidos para el momento en que ocurrieron los hechos imputados, asimismo la declaración de la Ciudadana KAREN ALVEREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-14.135.030, cuya declaración es necesaria y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de la detención de los imputados. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscal Décima (10) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado. Se declara la comunidad de las pruebas a favor la defensa. Y con respecto a los medios probatorios testimoniales, se admiten dichas pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

TERCERO
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los hoy imputados EDUAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta al acusado de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal de mantener dicha medida.

CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados EDUAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce (12:00) del mediodía. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE.


LOS ACUSADOS,


EDUAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO


EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD


LA DEFENSA,

ABG. MORLY UZCATEGUI.

ABG. DIANLLY VERGEL.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.































DNR/ng.-

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-548-06
DECISIÓN N° 1395-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 06 de Junio de 2006, aproximadamente a las ocho y cincuenta (8:50) horas de la tarde, la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada de su hijo GEOVANNY ENRIQUE YAJURE RODRIGUEZ, llegaban a bordo del vehículo placa 905-XLE, Marca FORD, Modelo BRONCO XLT, Año 1993, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCA y ROJA, a la Urbanización La Coromoto, a casa de un amiga de nombre GABRIELA BARBOZA, cuando de pronto se presentaron los hoy imputados , de los cuales EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO, portando arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, los amenaza, colocándole en el estomago de la Ciudadana MARY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cañón del arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojan del vehículo, y una vez abordado este se retiraron del lugar, por lo que la victima notifico vía telefónica a la Policía del Municipio San Francisco mientras su hijo se trasladaba a la sede operativa del Cuerpo Policial informando los hechos, por lo que el funcionario MARIN ALVARO, observo en sus labores de patrullaje el vehículo placa 905-XLE, Marca FORD, Modelo BRONCO XLT, Año 1993, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCA y ROJA,el cual había sido reportado por la Central de Comunicaciones como robado en la Urbanización Coromoto, dándole seguimiento al mismo, a la vez que daba instrucciones al conductor para que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso y aumentando la velocidad siguiendo la ruta de la Circunvalación N° 1, dándole alcance al vehículo en el Sector San José, Avenida 95B, frente al Hipermercado Epa, donde el vehículo colisiono con un árbol, descendiendo los dos ciudadanos , uno de ellos con un arma de fuego en sus manos, por lo que le fue solicitado desistiera de su actitud, no obstante emprendieron veloz huida a pie, mientras el imputado EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, quien portaba el arma de fuego, efectúa un disparo contra la comisión policial, de inmediato se efectuó el seguimiento siendo alcanzados a pocos metros del lugar ambos imputados, incautándole al imputado EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD un arma de fuego tipo plateada con empuñadura de material sintético color negro, contentiva de un proyectil percutado y dos sin percutar en su estado original del mismo calibre, dichos ciudadanos fueron señalados por el hijo de la agraviada GIOVANNY ENRIQUE YAJURE RODRIGUEZ, de haberle despojado del vehículo señalado; así mismo SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, como las testimoniales promovidas por la defensa; por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Asimismo analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscal Décima (10) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los hoy Acusados EDUAURDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSÓN ALFREDO SIERRA CARIDAD, en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta al acusado de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.




















DNR/ng.-