República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-693-06 DECISIÓN: 1641-06.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 442-06
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre de 2006, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a la imputada de autos MARIA ELENA MONTIELLA DE CAMACHO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de CENTRO 99, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización Coromoto, específicamente en la Tienda Centro 99, los empleados sorprendieron a una Ciudadana hurtando varias maquinas de afeitar, por lo que el funcionario actuante se traslado al lugar y al llegar se entrevisto con el Ciudadano MILKO MARTINEZ, Supervisor de Seguridad, quien informo que habían restringido a una Ciudadana que intento salir del local con varias afeitadoras debajo de su vestimenta; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: MARIA ELENA MONTILLA DE CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 30 de Septiembre de 1963, casada, de profesión u Oficio ama de casa, Cedula de identidad N° V-7.822.467, hija de CIPRIANO MONTILLA y MARIA ARROLLO, residenciada en Los Manantiales, calle 126 E, casa 43-58, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,56 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos oscuros, cejas oscuras, nariz pequeña, de boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, quien expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado la Defensa expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación con la medida a ser impuesta, pero debo señalar que de conformidad con las actas iniciales de investigación mi representada se encontraba aún dentro de las instalaciones referidas, sin que hubiese intentado retirarse del establecimiento sin cancelar tales objetos, es decir, que hubiera podido dirigirse a cancelar tales productos si no hubiese sido detenida por el Supervisor de Seguridad quien supuso que se encontraba ante un hecho delictivo. Solicito copia simple de las actas iniciales de investigación. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, así como se observa del contenido de las actuaciones, que existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad que pudieran tener la imputada en los hechos tal como se demuestra en el acta policial, cursante al folio 02, la cual indica que la Ciudadana MARIA ELENA MONTILLA DE CAMACHO, fue sorprendida hurtando varias maquinas de afeitar, por lo que la central de comunicaciones de la Policía Municipal de San Francisco reporto dicha novedad, en consecuencia el funcionario actuante se traslado al lugar donde se entrevisto con el Ciudadano MILKO MARTINEZ, Supervisor de Seguridad de la tienda Centro 99, ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco Estado Zulia, indicando que empleados habían logrado restringir a una Ciudadana que intento salir del local con varias afeitadoras debajo de su vestimenta. De igual manera corre inserta al folio 03 Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano MILKO MARTINEZ PION, en la que manifestó entre otras cosas que estaba trabajando como Supervisor de Seguridad en el Centro 99 de la Urbanización Coromoto, cuando vio entrar de manera sospechosa a una señora que es conocida como Piraña, quien al verse interceptada por dicho su persona, se saco del interior de su camisa unos paquetes de maquinas de afeitar los tiro al suelo y dijo que no se iba a mover de allí hasta que llegara la policía; al folio 06, Acta de Inspección de fecha 30 de Octubre de 2006, y a los folios 8 y 9 fotografías del lugar donde sucedieron los hechos y de las prestobarba incautadas; ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Centro 99; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera quien aquí decide que lo procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA DE CAMACHO, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de Centro 99, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, 2) Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Juzgado y 3) Prohibición de ingresar a las instalaciones de la Tienda Centro 99-. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos (2:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA,
ABG. CARLOS PEÑA.
LA IMPUTADA,
MARIA ELENA MONTILLA DE CAMACHO.
LA SECRETARIA ,
ABG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA
DNR/ng.-
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