República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
CAUSA No. 8C-657-06
Decisión N° 1639-06
Acta N° 440-06
JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.
FISCALIA: Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YRAMA BECERRA y LISBETH COLMENARES.
VICTIMA: LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30) minutos del mediodía, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA, por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, La víctima LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, el Imputado de autos JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la defensa privada ABG. YRAMA BECERRA y LISBETH COLMENARES. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, Acuso formalmente al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PENIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, se declaren licitas, útiles, necesarias y pertinentes las pruebas promovidas en el mismo, se ordene el respectivo auto de apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido imputado al momento de su presentación, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado. Es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.714.596, quien expone: “Yo me encontraba comprando en una charcutería comprando, cuando siento una voz que me dice atrás te voy a bajar el carajito del carro, yo lo que vi fue el arma, se lo agradecí, el siempre estuvo atrás de mi, el muchachito era mi hijo de seis años, y siempre se fue detrás de mi, me empujo para el sacar el niño, el señor Sulbaran manejo el carro, el no estaba armado ni hablaba ni nada, el otro era que estaba con el arma, ellos se fueron en el carro, yo agarre a mi niño fue un mal momento, regrese a la charcutería llego a mi casa y veo a mi hermano y le dije que iba a poner la denuncia, cuando salgo con mi hermano, vio una patrulla de Polisur, la paramos para explicar lo que había pasado y la funcionaria me manifiesta que ya lo habían el vehículo, y que fuera a identificar el mismo, efectivamente era mi carro, nos fuimos a Polisur declare y lo mismo que dije allá es lo que estoy diciendo ahorita aquí. Es todo”.Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1987, portador de la cedula de identidad Nº V-18.723.637, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de LEGNNI PERNIA y JOSÉ SULBARAN, residenciado en Sabaneta Larga, Barrio Libertad, avenida 47, casa N° 101B-50, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito a este digno Tribunal que sea tomado en cuenta la eliminación de uno de los delitos imputados a nuestro defendido, como lo es el USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR por cuanto se encuentra incluido en la agravante del delito de ROBO DE VEHICULO AUITOMOTOR, para así lograr una sentencia acorde. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia, donde no se admitió la Acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que dicha circunstancia fue tomada en cuenta como agravante en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en razón de ello se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PINEDA, quien libre de toda coacción y apremio ADMITIE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y que se le aplique la pena correspondiente y ser traslado lo mas pronto posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo,. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA, tomando en consideración el cambio hecho en esta Audiencia, donde no se admitió la Acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que dicha circunstancia fue tomada en cuenta como agravante en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por lo cual se admite dicha acusación únicamente el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de NUEVE (09) a DIECISIOETE (17) años de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal (ser menor de veintiún años y carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir tres (03) años, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1987, portador de la cedula de identidad Nº V-18.723.637, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de LEGNNI PERNIA y JOSÉ SULBARAN, residenciado en Sabaneta Larga, Barrio Libertad, avenida 47, casa N° 101B-50, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la Una (1:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,
JOSÉ GUILLERMO SULBARAN PERNIA.
VICTIMA,
LUIS ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ.
LA DEFENSA,
ABG. IRAMA BECERRA.
ABG. LISBETH COLMENARES.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-
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