República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-690-06 DECISIÓN: 1616-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 437-06

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2006, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos GUSTAVO JOSÉ HENRIQUE FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de YENNY PATRICIA CARRERO DURAN, quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 163 con avenida 45 de la Urbanización Coromoto, estaban hurtando en una vivienda, por lo que al trasladarse al lugar, se entrevisto con una Ciudadana quien se identifico como YANNY PATRICIA CARRERO DURAN, quien manifestó que hacia escasos minutos un ciudadano había hurtado una escalera color plateada de aluminio de su vivienda, indicando que vestía para el momento un suéter blanco, short color negro y gorra negra y señalo la dirección hacia donde había caminado el ciudadano con la escalera hurtada, logrando ver que dicho ciudadano se alejaba del lugar, por lo que al darle seguimiento fue alcanzado a pocos metros, restringiendo al mismo e incautándole un alicate mecánico de color negro en el cinto derecho del pantalón; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Se evidencia que se encuentra presente la Victima de la presente Causa, Ciudadana YENNY PATRICIA CARRERO DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.042.952, quien expone: “Eran como las ocho de la noche cuando el entra por primera vez en la noche, entonces el esta encima de la platabanda del techo del local, el local es un Caber, entonces mi primo sale al jardín y ve un movimiento en el techo y se percata que hay alguien, entra a la casa y le dice a mi mamá que en el techo ahí alguien, mi mama no le presto atención y hablo con migo y me dijo que en el techo había algo, nos asomamos y llamamos a Polisur, le pregunte como esta vestido, de short oscuro, para el momento que lo vimos estaba sin franela, la tenia metida en el short, polisur en ese momento no llego, el tipo se salto porque mi mama le grito al verlo, el se salto y se fue, se salto y vimos que se paso para el otro lado de la calle y se puso la franela blanca y siguió caminando, después el vuelve a entrar a la casa, y nosotros mirando por el baño de al casa se ¿ve a la platabanda, no hicimos escándalo y llamamos nuevamente a Polisur y el tipo reviso, la escalera estaba dentro de la manejadora del aire acondicionado, vimos todo lo que el hacia, lanza la escalera para atrás, venia polisur con las luces apagadas y sin hacer escándalo, se bajan y ya el tipo se estaba saltando, ya se había ido, nos preguntaron que como era y lo describimos, y la gente de polisur lo fue a buscar, y al rato me llegaron diciendo que habían detenido al tipo, valla a poner la denuncia en Polisur y me fui con ellos me tomaron la denuncia y me llevaron de nuevo a mi casa, Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: GUSTAVO JOSÉ HENRIQUE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05 de Mayo de 1979, soltero, de profesión u Oficio Electricista, Cedula de identidad N° V-NO PORTA, hijo de CARMEN FERNANDEZ, residenciado en el Sector 13 de La Popular, al lado del Salón de Belleza Color, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos oscuros, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande de labios gruesos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, quien expone: “yo venia de Negro primero de instalar una luz, yo pongo luz por ahí a diez mil bolivitas, yo iba como mis herramientas, me halaron en frente de allí y me trajeron para acá los oficiales, la señora estaba brava porque la habían hurtado y me agarraron a mi y a la señora la presionaron para indicarle lo que ella iba a decir, y los funcionarios dijeron que montaran la escalera para que me llevaran preso, esa escalera yo no la llevaba por ningún lado a mi no me agarraron con esa escalera, es todo. En este Estado la Defensa expone: “de conformidad con el principio de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad, solicito se imponga a mi defendido de una Medida menos gravosa que la solicitada por el representante fiscal, solicito me sea expedida copia simple de tosas las actuaciones, Es todo.” Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de YENNY PATRICIA CARRERO DURAN. SEGUNDO: Así mismo se observa del contenido de las actuaciones, que existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad que pudieran tener el imputado en los hechos, tal como se demuestra en el acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión del imputado GUSTAVO JOSÉ HENRIQUE FERNANDEZ, toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que hurto una escalera color plateada, de aluminio de una vivienda ubicada en la calle 163 con avenida 45 de la Urbanización Coromoto, luego que la Central de Comunicaciones reportara el referido hecho y al llegar al lugar el funcionario actuante se entrevistara con la ciudadana YENNY PATRICIA CARRERO DURAN, quien indico que el ciudadano que se introdujo a su casa vestía para el momento suéter color blanco, short negro y una gorra negra; asimismo corre inserta al folio 03 de la presente, Denuncia Verbal, interpuesta por la Ciudadana YENNY PATRICIA CARRERO DURAN, quien manifestó entre otras cosas que se metió de nuevo a su casa un muchacho que habían visto un rato antes montado en el techo del Local (Caber), pero mi madre grito y este se bajo y se fue, hasta que regreso nuevamente a meterse en la casa por el techo. Llamando a Polisur para informar lo que pasaba y aportando las características del ladrón y mientras llegaba la patrulla el tipo sacaba la escalera del jardín de la casa que estaba dentro de la manejadora del aire acondicionado; igualmente corre inserta al folio 05, Acta de Inspección de fecha 30 de Octubre de 2006, así como a los folios 06 y 07 fotografías del lugar donde sucedió el hecho, y de la escalera recuperada, así como lo expuesto por la víctima en esta audiencia, aunado al hecho que este imputado fue presentado ante este tribunal en fecha 16-10-06 en la causa N° 8C-670-06, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, todo lo que hace presumir que este es su modus operandi. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUSTAVO JOSÉ HENRIQUE FERNANDEZ, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ HENRIQUE FERNANDEZ, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de YENNY PATRICIA CARRERO DURAN. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12:00) del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

EL IMPUTADO,


GUSTAVO JOSÉ HENRIQUE FERNANDEZ.
LA DEFENSA,


ABG. CARLOS PEÑA.


LA VICTIMA,


YENNY PATRICIA CARRERO DURAN.

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,



































DNR/ ng.-