REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 03 DE OCTUBRE DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA.
IMPUTADO (S): SAMUEL ANTONIO MENDOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KARINA VILLALOBOS y JOSÉ GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

ACTA N°388-06

CAUSA N° 8C-554-06

En la Audiencia del día de hoy, martes tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, el imputado SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Privada ABOG. KARINA VILLALOBOS y JOSÉ GONZÁLEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, en fecha 27 de Julio de 2006, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2006, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la noche, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al hoy acusado en la fecha de su presentación, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadana IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.759.301 quien expone: “Yo llegaba a mi casa aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, cuando fui sorprendida por el señor aquí presente, el lo primero que hizo fue agarrarme por el cabello para ponerme de espalda lo cual logro, comenzó a golpearme en la cabeza, decía que me iba a matar, me llamaba Maldita te voy a matar, yo pensé que era un revolver lo que tenia, el continuo me dijo que le diera lo que tenia, yo le di los dos anillos, le dije que no tenia nada mas, igual me manoseo el cuerpo buscando me imagino si tenia algún dinero o algo y continuo golpeándome la cabeza, a en un momento me dijo que me quitara la ropa, yo comencé a soltarme la blusa y es cuando decido tocar el objeto que tiene en la mamo y sentó que era un pico de botella y es cuando decido defenderme y le propino un golpe en su naturaleza, voltee lo mire y salio corriendo lo deje medio mal del golpe que le di, no se si estaba bajo los efectos de l alcohol o algo pero estaba mal ese día, baje a casa de mis hermanos y ya lo habían visto, era fácil localizarlo por la manera en como andaba vestido, mi cuñado, mi hermana y yo lo buscamos ellos querían que lo reconocieran, lo buscaron y ya estaba cambiado, bañado, mi cuñado lo tarjo a donde yo estaba y por supuesto lo reconocí, lo acababa de ver, yo no tenia necesidad de nada de esto, estaba tranquila entrando a mi casa. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13 de Febrero de 1982, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-18.691.812, hijo de OTILIO MENDOZA y MARIA IZQUIERDO, con residencia en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19 con calle 14, casa N° 14-09, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. KARINA VILLALOBOS, y expone: “Debidamente facultada para dar contestación al escrito de Acusación interpuesto por el Ministerio Público, y habiendo consignado dicho escrito en la oportunidad legal correspondiente, en este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes, y al cual voy hacer referencia en los siguientes términos: Se opone a la persecución penal de mi defendido Samuel Mendoza, plenamente identificado, por lo que en este acto niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, por estar violentando normas procesales y constitucionales, como son el debido proceso, y a tal efecto opongo las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literales e-i, por considerar que es una acción interpuesta ilegalmente porque incumple los requisitos legales en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende irremediablemente debe ser desestimada, específicamente en los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo; en principio lo que respecta al numeral 2° es infringido por cuanto no contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le imputan a mi defendido, por cuanto lo narrado en el escrito acusatorio no ocurrió en la forma que lo narra la representación fiscal y aparece en evidente contradicción con otros medios de prueba como son el testimonio del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA HUERTA, plenamente identificado en actas, ya que el contenido de dicha declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, refiere que no estuvo presente en la hora y momento de ocurridos los hechos, los cuales se le atribuyen a nuestro defendido, razón por la cual dicha declaración. Podría ser apreciada como testimonio referencial, y no valorada como testimonio presencial, lo que resta pleno valor probatorio a la misma, dicho medio de pruebe no podrá ser elemento contundente para sustentar ninguna decisión judicial; lo que respecta al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es infringido por el Ministerio Público ya que no señala en su escrito los fundamentos razonados de la Acusación, solo se limita a precisar o señalar los elementos de convicción a través de los medios de prueba que ha de presentar en le Juicio Oral y Público, asimismo en lo que respecta al numeral 4° del ya mencionado artículo, es infringido por el Ministerio Público, porque la calificación jurídica asignada a los hechos no se adecua al precepto penal que lo tipifica y sanciona, como es el delito de ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto nuestro defendido no ha cometido ninguna actividad delictiva, este no se encontraba en el lugar de los hechos ya que el mismo se encontraba en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19, calle 3, casa 278, por consiguiente esta defensa observa que el escrito acusatorio no dio cumplimiento a las normas y condiciones establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto pretende imputarle a nuestro defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a presunciones, sustentando la acusación con elementos de convicción que no constituyen plena prueba, tales medios conformados por acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el Ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA HUERTA, no evidencia en forma contundente y plena la participación de nuestro defendido solo deja claro como se produjo la aprehensión, no se demuestra la participación en el delito por el cual hoy se le acusa, por tanto ese medio de prueba no puede valorarse como fundamento serio y donde el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el enjuiciamiento público de un imputado fundamentos serios, entendiéndose por este fundados elementos de convicción en contra de nuestro defendido, por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con la causal establecida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 3° del mismo Código. Seguidamente el defensor JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, solicita el derecho de palabra y expone: “A todo evento, para el caso de que este Tribunal en su decisión no decrete el Sobreseimiento de la Causa, solicito a este de conformidad con las facultades que confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° cambiar la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, en virtud de que según los elementos de convicción presentados por la Fiscalia para sustentar tal tipo penal, no se evidencia la comisión por parte del hoy acusado, de tal hecho punible, ya que el objeto cortante según el cual se cometió el delito imputado por la fiscalia, no se le practico experticia técnica alguna (Dactiloscopia), que dejara en evidencia huellas dactilares o cualquier otro tipo de rastro, perteneciente al acusado Samuel Mendoza, igualmente, por no existir en autos prueba alguna, que demuestre la comisión de tal delito por parte del acusado. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre lo solicitado se decide: Opone la excepción del articulo 28 numeral 4 letras “e” y “i”, basando su argumento por falta de requisitos formales para intentar la acusación y no llenarse los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 4ª, expone sobre el numeral 2, que no existe una relación clara y concisa del hecho punible, ya que lo narrado no ocurrió en la forma como lo narra el Ministerio Público, considera esta juzgadora que a la presente fecha solo existe una presunción de la forma como se desarrollaron los hechos sin existir certeza alguna sobre lo ocurrido y que solo en juicio se determinara cual es la versión de los mismos. Sobre el Numeral 3° refiere que el mismo es infringido por el Ministerio Público por ya que no se señalan fundamentos razonados y que solo se limita a señalar los elementos de Convicción a través de los medios de prueba, considerando quien aquí decide que se observa del contenido de la acusación la existencia de suficientes elementos de convicción que forman indicios y presunciones de la posible participación del acusado en los hechos. Sobre el numeral 4°, relacionada con la no adecuación de los hechos a la calificación jurídica, esta juzgadora observa que en el mencionado escrito acusatorio se explana una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación y los hechos, por lo que se declara SIN LUGAR dicha excepción, al igual que lo solicitado sobre la no adecuación de los hechos al tipo penal. Alega la defensa que se opone a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA HURTA por considerar que el mismo es un testigo referencial, el mismo se admite ya que si bien es cierto el mismo no estuvo presente al momento de suceder el hecho, si lo estuvo al momento de la aprehensión y dicho testimonio puede ser valorado por el juez de juicio concatenado con otros elementos probatorios para esclarecer los hechos, por lo que se admite dicha prueba. De igual forma se hace del conocimiento de la defensa que en esta etapa del proceso no se pueden conocer y decidir situaciones de fondo sobre el análisis y contradicción de las declaraciones, ya que dicho estudio le compete al juez de juicio, todo ello en razón a lo alegado sobre la declaración de la víctima IRIS VALLADARES. Por ultimo esta juzgadora considera que el cambio de Calificación solicitada por la defensa la misma no es procedente por considerar que los hechos encuadran en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarándose la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce (12:00) del mediodía. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


EL ACUSADO,


SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO.

LA DEFENSA,

ABG. KARINA VILLALOBOS.


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ PRATO.

LA VICTIMA


IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.







DNR/ng.-