REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de octubre de 2006-
195º y 146º
Causa N° 8CS- 3388-06 Decisión N° 1603-06
Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4 del código penal, cometido en perjuicio de SENON ALBERTO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 3.277.667 Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 17-09-1975 con la denuncia realizada ante el cuerpo técnico de policía judicial por el ciudadano SENON ALBERTO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 3.277.667, en la cual expuso: Resulta que el día 13 -09 como a las ocho de la mañana salimos a Carrasquero regresando el día domingo 14 como a las diez de la mañana, a lo que llegamos al frente del edifico la vecina del frente nos comunico que la persona del apartamento de arriba había intentado llamar por teléfono por cuanto sintieron ruidos sospechoso y cuando entre al apartamento encontré la ventana posterior del mismo completamente violada, con los vidrios rotos y una reja de protección violentada, luego note que habían sustraído un televisor …….. con un valor de 13 mil bolívares del importe total de todo lo sustraído, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4 del código penal. Ahora bien se observa en la presente causa no se dicto Auto de Detención ni Sometimiento a Juicio, aunado al hecho que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta y un (31) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 4 del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS seguida por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ORDINAL 4 del código penal, en perjuicio de SENON ALBERTO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 3.277.667. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución, se notifico y se oficio
LA SECRETARIA.-
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