REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de OCTUBRE de 2006.-

195º y 147º
Causa N° 8C-S-3232-06.- Decisión N° 1571-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO GONZALEZ, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en f echa 22-08-1990 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano BRACHO MARIN EVANAN RAMON, quien entre otras cosa expuso: Resulta que en horas de la mañana llamó a mi oficina el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, quien es chofer de un vehículo de la empresa Mant- Braca, manifestando que en el momento que se encontraba realizando un trabajo con otro personal se presentaron varios sujetos portando armas de fuego y lograron despojarlo de la referida camioneta, valorada en la cantidad de 160.000 bolívares, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 22-08-1990hasta la presente fecha han transcurrido mas de QUINCE (15) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 1 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-





CAUSA 8C-S-3232-06
DN/yame