República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de OCTUBRE de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-688-06 DECISIÓN: 1586-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 436-06.-
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de 2006, siendo la dos y treinta de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos HENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA, OMER ENRIQUE MORAN OVIEDO, HENRY JOSÉ MARTINEZ MORAN y WILFREDO JOSÉ FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incursos como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOEL JOSÉ MACHADO BRAVO, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del dia 24 de Octubre del presente año, mientras realizaban labores de patrullaje en el Kilómetro 16 de la Vía Perijá entrando por el Restaurante el Buen Sabor, en una vivienda con cerca de bloques rojos y portón grande de color azul, estaban presuntamente desvalijando un vehículo por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar vieron que de dicha vivienda iba saliendo un vehículo marca Mitsubischi, modelo Lancer color vino tinto, placas VAH-31E, enseguida le hicieron seguimiento al referido vehículo mientras solicitaba apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, al lugar llegaron en calidad de apoyo los oficiales ROSBER LOPEZ, ACOSTA EGLYS, FERNANDO CAMPILLO, VIVERO DANNY, HURTADO DARWIN y EL Sub Inspector FRANKLIN COLINA, los cuales procedieron a realizar la parada del vehículo para luego a restringir a cuatro ciudadanos que iban a bordo del mismo, seguidamente se entrevistaron con el conductor del vehículo GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA, el cual nos informó que era el propietario de dicho vehículo pero para el momento no poseía la documentación del mismo, seguidamente realizaron el llamado en la vivienda donde estaban segundo antes los ciudadanos y el vehículo y nos atendió el ciudadano WILFREDO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, quien nos permitió el ingreso a la vivienda para realizar una inspección dentro de la misma y donde lograron ver un vehículo marca Ford, modelo Zerphye color gris placas VFB 081, año 1979 serial de la carrocería AJ92UD12492, tipo sedan oculto con varios árboles y cubierto con mantas que estaba parcialmente desvalijado, enseguida le preguntaron al ciudadano WILFREDO FUENMAYOR, por el mencionado vehículo y este nos informó que el mismo lo habían dejado segundo antes los ciudadanos que iban en el vehículo marca Mitsubischi, modelo Lancer, color vino tinto, dentro del cual logramos incautar las llaves del vehículo parcialmente desvalijado y un radio reproductor marca Pionner sin seriales visibles, por lo que le solicitaron a la Central de Comunicaciones verificara las placas identificadotas de circulación de los vehículos por el sistema de información integral Policial, arrojando como resultado que se encontraban sin novedad, por todo lo antes descrito procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos, así mismo consta denuncia verbal del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRACHO quien manifestado que el dia 24 de octubre siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche mientras trabajaba como chofer en un carrito por puesto de la circunvalación N° 2 fue objeto de Robo a Mano Armada por dos sujetos quienes lo despojaron de su vehículo marca Ford Zerphyr placas VFB-081, año 78; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadana Juez solcito Rueda de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde participen como sujetos a ser reconocidos los hoy imputados HENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA, OMER ENRIQUE MORAN OVIEDO, HENRY JOSÉ MARTINEZ MORAN y WILFREDO JOSÉ FUENMAYOR y como sujeto reconocedor JOEL JOSE MACHADO BRAVO. Seguidamente el Tribunal se trasladó a la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal a fin de realizar Rueda de Reconocimiento solicitada por el representante del Ministerio Público, las cuales se llevaron a efecto. Se le concede de nuevo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Visto el resultado de la Rueda de reconocimiento este representante Fiscal cambia la calificación jurídica imputada a los ciudadanos HENDRY RODRIGUEZ, GEISSER VILCHEZ y OMER MORAN, en virtud de que los mismos no fueron reconocidos por la victima en la rueda de reconocimiento realizadas y no consta en las actuaciones policiales elementos suficientes para imputarles el delito de robo agravado de vehículo u otro tipificado en la legislación venezolana, por lo que solicito la Libertad Inmediata de los imputados antes mencionados, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que son los Abogados en Ejercicio NILO FERNANDEZ, Inpre, 110.746, y DANIELE COMBATE, Inpre N° 87.855 y con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle 67, N° 79-102, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Nos damos por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. EL PRIMERO: HENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-81, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad N 15.810.129, hijo de GLADIS MOSQUERA Y TIBERIO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio el silencio, calle 162, N° de la casa 49C-40, San Francisco. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.76 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello crespo negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz ancha, boca mediana, orejas grandes, con un tatuaje en el brazo derecho. Es todo. EL SEGUNDO: GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-10-80, de 26 años de edad, profesión u oficio Taxista, C.I. V. 15.061.437, hijo de ADDIS URDANETA Y ADAN VILCHEZ, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 49G, calle 155 N° de la casa 49G-47, y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura fuerte, de 1,82 metros de estatura, de piel blanca, de pelo negro ondulado, ojos pardos, nariz perfilada grande, de boca mediana, con tatuaje en ambos brazos cuello y espalda, sin mas señas en particular. EL TERCERO: HENRY JOSE MARTINEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-05-80, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Cédula de identidad N 14.496.199, hijo de MARLEDI MORAN y HENRY MARTINEZ, residenciado en el Barrio el silencio, calle 164, diagonal a la Peluquería Ella y El San Francisco. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello crespo negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas, nariz ancha, boca grande, orejas grandes, con una cicatriz quirúrgica en el abdomen. Es todo. EL CUARTO: OMER ENRIQUE MORAN OVIEDO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-06-86, de 20 años de edad, profesión u oficio Chofer, C.I. V. 18.624.905, hijo de OMAIRA OVIEDO y OMER MORAN, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 164, diagonal a la Peluquería Ella y El, y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura fuerte, de 1,70 metros de estatura, de piel morena oscura, de pelo negro ondulado, ojos negros, nariz ancha, de boca mediana, sin mas señas en particular. EL QUINTO: WILFREDO JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-04-85, de 21 años de edad, profesión u oficio Chofer, C.I. V. 21240598, hijo de YANETH FUENMAYOR, residenciado en los Cortijos, Kilometro 16 Barrio Los Manantiales I, en una granja sin nombre propiedad del señor JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR quien es mi tío, y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,51 metros de estatura, de piel blanca, de pelo lacio castaño, ojos pardos, nariz perfilada, de boca pequeña, con un tatuaje en la espalda, sin mas señas en particular. Seguidamente EL PRIMERO: HENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL TERCERO: HENRY JOSE MARTINEZ MORAN, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa reparando mi carro entonces me vino a buscar Geisser Vilches para ir a casa de su madrastra andaba Hendry y Osmel, cuando vinimos de la casa de la madrastra de Geisser Vilches nos enfrentó Polisur y nos paramos nos pidieron cedula y nos tienen como dos horas sentados ahí en un palo después nos llevan para donde estaban un carro no se que robado nos dieron una paliza y que aparecieron unas llaves en la guantera, y metieron el carro y nos unieron con el muchacho que vive en esa casa que es Wilfredo, y porque nos meten a nosotros si yo andaba con Geisser, yo soy chofer nunca me he metido en problemas, en Polisur nos sacaron a las 11:30 de la noche y nos colocaron a los cuatros juntos y a las horas me pidieron el nombre otra vez, es todo”. EL CUARTO: OMER ENRIQUE MORAN OVIEDO, expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL QUINTO: WILFREDO JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, expone: El lunes para amanecer martes eran como las 12 se saltaron los policías la cerca tocaron la puerta yo vine y les abrí ellos me apuntaron con un revolver y me dijeron que si el carro que estaba en el frente era mío y me empezaron a golpear me quitaron las llaves del portón y metieron el carro para adentro y después llegaron los señores estos que están aquí que dicen que andaban conmigo y yo no los conozco y fue que me agarraron, y anoche como a las 11:00 de la noche nos sacaron atrás de un vidrio no se para que era y mas nada, es todo”. La Defensa pasa a realizar su exposición: Vista la declaración rendida por mis defendidos y analizadas como fueron por esta defensa el acta policial y la denuncia formulada por la presunta victima es necesario formular la siguiente denuncia 1.- En el presente caso esta defensa considera que se ha violado de manera flagrante el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que mis defendidos no fueron capturados en flagrancia ni mucho menos con orden de aprehensión dado que el acta policial narra unos hechos ocurridos el 24 de octubre del presente año aproximadamente a las 11:50 horas de la noche y tenemos una denuncia formulada por la supuesta victima el 25 de octubre a las 11:30 de la noche lo que significa que habían transcurrido mas de 24 horas desde el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que se produce la denuncia es decir ciudadana juez en el presente caso no se puede determinar a ciencia cierta el tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de mis defendidos puesto que al momento de ser detenido dicho vehículo no presentaba denuncia. 2.- Se pregunta esta defensa ciudadana juez porque los funcionarios actuantes detienen a mis defendidos si no existía delito alguno para el momento de su aprehensión puesto que para que proceda tal aprehensión tenia que aparecer solicitado el vehículo por tal razón considera esta defensa que se viola el 44 de la constitución y el 248 del código orgánico procesal penal. 3.- Por otra parte manifiestan los funcionarios en su acta policial que el imputado WILFREDO FUENMAYOR le manifestó supuestamente que el vehículo había sido dejado hace unos instantes por un vehículo Mitsubichi siendo esto refutado por el mismo imputado quien manifiesta que no conoce de vista trato y comunicación a estos ciudadanos razón por la cual no se explica esta defensa que tipo de procedimiento realizaron estos funcionarios. 4.- En ese mismo orden de ideas el fiscal del ministerio público presenta en este acto a mis defendidos y solicita sea practicada rueda de reconocimiento y es el caso ciudadana juez que al momento de dar las descripciones físicas de la supuesta victima este manifiesta con lujos de detalles las características fisonómicas de los hoy imputados tanto así que manifiesta que uno de los sujetos que supuestamente participó en el hecho tiene un lunar en la cara, considera esta defensa que por las circunstancias narradas por la presunta victima y aplicando las máximas de experiencia en el presente caso resulta casi imposible determinar que el mismo posee esas características lo que hace presumir a esta defensa que la victima previamente había visto a mis defendidos toma fuerza esto cuando nunca son trasladados al reten el Marite y mas aun cuando la victima se traslada a Polisur 24 o 30 horas después a formular la denuncia, igualmente manifestó mi defendido HENRY MARTINEZ, que fueron sacados el y el imputado WILFREDO en la noche para enseñárselos a alguien. 5.- Considera esta defensa que el procedimiento realizado esta viciado de nulidad y los funcionarios actuantes incurrieron en Privación ilegitima de libertad al detener a estas personas sin existir una denuncia formal por la comisión de algún hecho punible. 6.- Igualmente considera esta defensa que la presunta victima en su denuncia expresa que no había colocado la denuncia por que estaba esperando que le pidieran rescate por su vehículo mas sin embargo el fiscal del ministerio público imputa a mis defendidos por robo agravado no existiendo los elementos necesarios de convicción para presumir que los mismos son responsables del hecho cometido toda vez que transcurrió suficiente tiempo sin que la victima este activara los mecanismos necesarios para la ubicación de su vehículo y esto solo se hace o se inicia con la noticia criminis la cual nunca existió y ahora quiere pretender el ministerio público imputarlo de robo agravado. 7.- De igual forma ciudadana juez mis defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el articulo 8 del C.O.P.P, igualmente están amparados por un principio de un derecho universal penal como lo es el debido proceso el cual en este caso en concreto se ha violado de manera flagrante por todas las exposiciones que esta defensa ha manifestado anteriormente igualmente esta defensa quiere manifestar que aun cuando la rueda de reconocimiento solicitada y practicada el dia de hoy en presencia de todas las partes varia la calificación jurídica para los demás co imputados no es menos cierto que la misma carece de fundamento jurídico para que sea valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la tutela judicial efectiva y el control difuso de la constitucionalidad, es por lo que solicito la nulidad de dichas actuaciones por violación a la articulo 44 de la constitución y 248 del código en tal sentido solicito su nulidad por cuanto se han violado normas de carácter constitucional y se ha vulnerado el derecho a la libertad personal todo de conformidad con el articulo 190 y 191 del C.O.P.P, a todo evento ciudadana juez de considerar procedente en derecho la solicitud planteada solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 256 del código y restituir así la situación jurídica infringida a mis defendidos, es todo”. Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado al Representante del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOEL JOSÉ MACHADO BRAVO. SEGUNDO: Con relación a lo alegado por la defensa de los imputados en este acto, sobre violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que el motivo que dio origen a la detención de los imputados fue el de desvalijamiento de vehículo automotor, ya que de las circunstancias que rodeaban el caso, se evidenciaba la comisión del mencionado delito, tal como lo demuestra las fotografías tomadas al vehículo, siendo por lo tanto un detención en flagrancia, por lo que no hubo violación alguna de la norma Constitucional ya que existían todas las evidencias para presumir la comisión de un delito, todo ello conlleva a que los funcionarios detuvieran a los imputados, situación esta que toma otro matiz una vez que es presentada la denuncia por la víctima sobre el robo del vehículo, Víctima que no había denunciado el Robo en espera de ser llamada para el pago de recompensa, situación esta común hoy día, dada esta nueva modalidad, por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad de la mencionada acta policial. Alega la defensa que el imputado WILFREDO dice no conocer a los otros imputados, situación esta que no dice nada a esta juzgadora ya que este es su derecho a medio de defensa. Con respecto a que la víctima describió con lujo de detalles a los imputados antes de la rueda de reconocimiento, no existen elementos en actas que hagan presumir que la víctima haya visto antes de la rueda a los imputados, TERCERO: Se observa de actas que existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados, tal como se evidencian del acta Policial al folio 02 la cual indica que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del dia 24 de Octubre del presente año, mientras realizaban labores de patrullaje en el Kilómetro 16 de la Vía Perijá entrando por el Restaurante el Buen Sabor, en una vivienda con cerca de bloques rojos y portón grande de color azul, estaban presuntamente desvalijando un vehículo por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar vieron que de dicha vivienda iba saliendo un vehículo marca Mitsubischi, modelo Lancer color vino tinto, placas VAH-31E, enseguida le hicieron seguimiento al referido vehículo mientras solicitaba apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, al lugar llegaron en calidad de apoyo los oficiales ROSBER LOPEZ, ACOSTA EGLYS, FERNANDO CAMPILLO, VIVERO DANNY, HURTADO DARWIN y EL Sub Inspector FRANKLIN COLINA, los cuales procedieron a realizar la parada del vehículo para luego a restringir a cuatro ciudadanos que iban a bordo del mismo, seguidamente se entrevistaron con el conductor del vehículo GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA, el cual nos informó que era el propietario de dicho vehículo pero para el momento no poseía la documentación del mismo, seguidamente realizaron el llamado en la vivienda donde estaban segundo antes los ciudadanos y el vehículo y nos atendió el ciudadano WILFREDO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, quien nos permitió el ingreso a la vivienda para realizar una inspección dentro de la misma y donde lograron ver un vehículo marca Ford, modelo Zerphye color gris placas VFB 081, año 1979 serial de la carrocería AJ92UD12492, tipo sedan oculto con varios árboles y cubierto con mantas que estaba parcialmente desvalijado, enseguida le preguntaron al ciudadano WILFREDO FUENMAYOR, por el mencionado vehículo y este nos informó que el mismo lo habían dejado segundo antes los ciudadanos que iban en el vehículo marca Mitsubischi, modelo Lancer, color vino tinto, dentro del cual logramos incautar las llaves del vehículo parcialmente desvalijado y un radio reproductor marca Pionner sin seriales visibles, por lo que le solicitaron a la Central de Comunicaciones verificara las placas identificadotas de circulación de los vehículos por el sistema de información integral Policial, arrojando como resultado que se encontraban sin novedad, por todo lo antes descrito procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos, así mismo al folio 08 cursa inserta Acta de Inspección, al folio 09 y 10 Fotografías, al folio 11y 12 Planilla de Retención y Revisión de vehículo, de igual forma se encuentra inserta al folio 13 corre inserta la denuncia verbal del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, así como las ruedas de reconocimientos practicadas el día de hoy donde fueron reconocidos por la víctima los ciudadanos WILFREDO FUENMAYOR y HENRY MARTINEZ, insertas al folio 18,19,26 y 27 de la causa. CUARTO. Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados HENRY JOSÉ MARTINEZ MORAN y WILFREDO JOSÉ FUENMAYOR, como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOEL JOSÉ MACHADO BRAVO, y con respecto a los imputados HENDRY RODRIGUEZ, GEISSER VILCHEZ y OMER MORAN, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, en virtud de que los mismos no fueron reconocidos por la victima en la rueda de reconocimiento realizadas y no consta en las actuaciones policiales elementos suficientes para imputarles el delito de robo agravado de vehículo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados HENRY JOSÉ MARTINEZ MORAN y WILFREDO JOSÉ FUENMAYOR, como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOEL JOSÉ MACHADO BRAVO y a los ciudadanos HENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, GEISSER YARIS VILCHEZ URDANETA, OMER ENRIQUE MORAN OVIEDO la LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS DEFENSORES
ABOG. NILO FERNANDEZ


ABOG. DANIELE COMBATTE
LOS IMPUTADOS

HENDRY RODRIGUEZ,


GEISSER VILCHEZ


OMER MORAN



HENRY MARTINEZ


WILFREDO FUENMAYOR
LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA










CAUSA 8C-688-06