REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE OCTUBRE DE 2006
195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 431-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1562-06.- Causa N° 8C-686-06

En el día de hoy (25) de OCTUBRE de año 2.006, siendo las diez de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA MORILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de LINA ROSA SALAS MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 12:03 horas de la madrugada, cuando se encontraba realizando patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 160 con avenida 41 frente a la licorería Omar, había una riña motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar a la licorería antes mencionada atendieron el llamado del ciudadano VICTOR PERNIA, el cual les informó que había agredido físicamente a su pareja y la misma estaba en el Hospital Noriega Trigo, de igual forma dicho ciudadano estaba herido en la cabeza por reñir con varios sujetos desconocidos que bebían en la licorería, por tal motivo procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano hasta el Hospital y al llegar atendí el llamado de una adolescente NAJOSELY DEL CARMEN MOLERO SALAS, quien me informó que el ciudadano que estaba dentro de la unidad policial era su padrastro y había herido gravemente a su progenitora de nombre LINA MARQUEZ, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; en el dia de hoy me comunique con la adolescente NAJOSELY DEL CARMEN MOLERO vía telefónica quien me manifestó que su progenitora se encontraba todavía en el Hospital Noriega Trigo bajo observación producto de las heridas sufridas igualmente manifestó que su progenitora le suturaron en el brazo y abdomen por presentar heridas profundas, es por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa a la Defensora Pública Nº 38, Abog. TERESA MARTINEZ de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: VICTOR MANUEL PERNIA MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, divorciado, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 18-07-1960, Cédula de Identidad N° 5.836.414, hijo de MARIA MORILLO y VICTOR PERNIA (difunto), residenciado en la Urbanización San Francisco bloque 41 apartamento 02 numero 02-05 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,66 metros de estatura aproximada, de piel blanca, cabello color castaño, de ojos verdes, labios finos, cejas escasas, sin mas señas en particular. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ Mi esposa se fue a tomar con una amiga y yo llegue allí con un amigo que es profesor nos tomamos unas cervezas y luego el me dijo que se tenia que marchar porque tenia que trabajar y yo lo lleve a su casa y entonces pase por un puesto de perro calenteros y le compre una hamburguesa full equipo para llevársela a donde ella estaba cuando yo llego al sitio donde estaba ella con sus dos amigas en un deposito que esta aquí en la 40, le dije Lina vamonos para la casa porque los niños tienen clase mañana y me contestó yo no me voy a ir porque yo no vine contigo le volví a repicar y le dije que nos fuéramos en ese momento ella se me enfrentó y me dijo que ella no se iba a ir que ella no había venido conmigo incluso me grito que ella no me quería, en el momento sentí un golpe y caí y la botella que tenia se me partió en la misma desesperación yo no sabia quien me estaba dando golpes incluso yo la vi hasta a ella encima de mi y yo recuerdo el rostro del que me golpeo pero no recuerdo mas nada, y me siente mucho lo que le haya pasado a mi esposa, es todo”. Seguidamente el representante del ministerio público pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- Diga usted con que objeto lesionó a la ciudadana LINA SALAS y en que zona de su cuerpo? R: En el momento en que me dieron el golpe yo no recuerdo. 2.- Diga usted que objeto tenia en la mano cuando se produjo la riña que usted menciona en su relato? R: Yo lo que tenia era la botella cuando me dieron el golpe caí y se partió. 3.- Diga usted porque motivo trasladó a la ciudadana LINA ROSA al Hospital Noriega Trigo? R: Yo no la trasladé a mi cuando me detienen es que me dicen lo que le pasó a mi esposa. 4.- Diga usted con quien se encontraba tomando la ciudadana LINA SALAS R: Ella estaba con dos amigos, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco así como de la declaración de mi defendido VICTOR MANUEL PERNIA quien manifiesta que el en ningún momento ha lesionado a su esposa por cuanto varias personas se le fueron encima, así mismo para determinar el tipo penal o adecuar el verbo de lesiones debe existir aunque sea un informe medico legal provisional para determinar el tipo de lesiones tiempo y curación de las mismas, así mismo se observa que la denunciante adolescente NAJOSELY MOLERO es testigo referencial, mas no presencial es por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción procesal para decretar Privación de libertad ni existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi defendido reside en este municipio y es un hombre trabajador, posteriormente consignaré recaudos de lo ante expuesto y por cuanto estamos en la fase de investigación y en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción es por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código orgánico procesal penal todos inconcordancia con los numerales 1 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.” Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA MORILLO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 12:03 horas de la madrugada, cuando se encontraba realizando patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 160 con avenida 41 frente a la licorería Omar, había una riña motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar a la licorería antes mencionada atendieron el llamado del ciudadano VICTOR PERNIA, el cual les informó que había agredido físicamente a su pareja y la misma estaba en el Hospital Noriega Trigo, de igual forma dicho ciudadano estaba herido en la cabeza por reñir con varios sujetos desconocidos que bebían en la licorería, por tal motivo procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano hasta el Hospital y al llegar atendí el llamado de una adolescente NAJOSELY DEL CARMEN MOLERO SALAS, quien me informó que el ciudadano que estaba dentro de la unidad policial era su padrastro y había herido gravemente a su progenitora de nombre LINA MARQUEZ, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, al folio 03 Denuncia Verbal hecha por la adolescente NAJOSELYN DEL CARMEN MOLERO SALAS, al folio 06 Constancia del Centro Clínico Ambulatorio San, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, observando la no existencia de peligro de fuga tomando en cuenta que el mismo imputado se presento ante la Policía Municipal de San Francisco poniendo en conocimiento a las autoridades de lo acontecido, así mismo que la pena a imponer por el delito que se presenta no excede de cuatro años, es por lo que se concede Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 3°, 4° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA MORILLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días, 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este y 3) La Prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la diez y treinta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO






EL IMPUTADO LA DEFENSA,


VICTOR MANUEL PERNIA ABOG: TERESA MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-

LA SECRETARIA,