República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 23 de OCTUBRE del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-680-06 DECISIÓN: 1555-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 426-06.-
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las diez de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por encontrarse presuntamente incurso como Coautor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de ENELVEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada, en el Conjunto residencial Plaza El Sol, calle 177, con avenida 43, en el bloque 8, la comunidad había restringido un ciudadano que había sido capturado en el momento que intentaba hurtar el cableado eléctrico del alumbrado del estacionamiento del edificio, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar y al llegar atendieron el llamado de dos ciudadanas quienes se identificaron como NIEVES MUÑOZ y LOHANDRY PETIT, quienes me señalaron un sujeto vestido con una franela de color negra y mono de color gris, color de piel morena, informando que le mismo minutos antes lo había sorprendido un grupo de personas de esa comunidad hurtando el cableado eléctrico del estacionamiento, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTINEZ, Defensora Publica N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia Córdova, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-69, soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, Nunca ha portado Cédula, hijo de ZAIDA ACEVEDO CHÁVEZ, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, N° 38-49. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel negra, de ojos grandes de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas regular, presenta cicatrices en la parte superior de la ceja izquierda. Es todo. Seguidamente expone: Yo iba llegando al estacionamiento y me pongo a revisar en el container cuando veo que vienen dos personas que vienen hacia mi y venían corriendo entonces se me pegan atrás para agarrarme y como yo no estaba haciendo nada yo me les paro y me entrego para preguntarles que les pasaba, entonces me agarran y me llevan apara en frente del apartamento, como hace tres días me agarraron también por el asunto de unos cables entonces me dieron dos tablazos porque pensaba que yo estaba robando los cable y de ahí llamaron a Polisur, yo no estaba haciendo nada yo estaba revisando el container buscando ropa, y no me creyeron y me llevaron, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaración de mi defendido solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en vista y de que podemos apreciar que es cierto lo que dice mi defendido por cuanto del acta de la declaración de la ciudadana NIEVES MUÑOZ la cual manifiesta en su exposición que a mi defendido le hallaron ningún objeto ni tipo de arma es decir no tenia ni siquiera ningún objeto ( alicate), así también como del acta instruida por el oficial ROBINSON VILLALOBOS, quien alega que mi defendido fue capturado en el momento que intentaba hurtar el cableado eléctrico; en los peores de los casos podríamos encuadrar el tipo penal de TENATIVA DE HURTO AGRAVADO, mas no responsabilidad penal de mi defendido del hecho que dio origen a este proceso, no existiendo suficientes elementos de convicción procesal para decretar privación judicial de libertad de mi defendido y como estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso como Coautor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de ENELVEN. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian del Acta Policial que cursa al folio 02 levantada por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada, en el Conjunto residencial Plaza El Sol, calle 177, con avenida 43, en el bloque 8, la comunidad había restringido un ciudadano que había sido capturado en el momento que intentaba hurtar el cableado eléctrico del alumbrado del estacionamiento del edificio, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar y al llegar atendieron el llamado de dos ciudadanas quienes se identificaron como NIEVES MUÑOZ y LOHANDRY PETIT, quienes me señalaron un sujeto vestido con una franela de color negra y mono de color gris, color de piel morena, informando que le mismo minutos antes lo había sorprendido un grupo de personas de esa comunidad hurtando el cableado eléctrico del estacionamiento, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; al folio 03 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, al folio 06 Declaración Verbal hecha por la ciudadana LOHANDRY MARGARITA PETIT BASTIDAS, al folio 08 Acta de Inspección, al folio 00 Fotografías relacionadas al caso; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, así mismo este imputado ha sido presentado ante este despacho por delitos similares tal como se evidencia las actas Policiales que cursan a la causa signada bajo el N° 8C-512-06, de fecha 03-05-06, causa N° 8C-518-06, de fecha 09-05-06, Causa N° 8C-675-06, de fecha 19-10-06, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por encontrarse presuntamente incurso como Coautor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de ENELVEN. TERCERO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA
ABOG. TERESA MARTINEZ
EL IMPUTADO
TOMAS ANTONIO ACEVEDO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 8C-680-06
DN/yame
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