REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 20 de octubre de 2006
195º y 146º


Causa N° 8CS-3236-06 Decisión N° 1553-06


Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LA CRUZ CORDERO, titular de la cedula de identidad 9.787.061, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 25-05-1990 por denuncia interpuesta por ante el cuerpo técnico de policía judicial formulada por el ciudadano JUAN JOSE LA CRUZ CORDERO, titular de la cedula de identidad 9.787.061, en la que expuso Resulta que ayer como a las 10 de la mañana, busque a un carretillero, para que me trajera una mercancía, ya que ese es trabajo de el, le di mi cedula para que entregara la mercancía en el deposito, al ver que había pasado mucho rato fui al deposito y pregunte por el allí me dijeron que había mostrado mi cedula y que le habían entregado la mercancía, desde ese entonces no se nada de el, lo fui a buscar a su casa y la mama me dijo que ella no tenia nada que ver con eso, es todo..
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 470 del código penal, Ahora bien se observa en la presente causa no se dicto Auto de Detención ni Sometimiento a Juicio, aunado al hecho que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DIECISEIS (16) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 7 del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS seguida por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSE LA CRUZ CORDERO, titular de la cedula de identidad 9.787.061. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 1553-06, se notifico y se oficio bajo el N° 3860-06

LA SECRETARIA.-



Causa N° 8Cs- 3236-06
DN/Mayra