REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 20 de octubre de 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 424 -06.-
RESOLUCIÓN Nº 1548-06.- Causa N° 8C-679-06
En el día de hoy (20) de octubre del año 2.006, siendo las once de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto a los ciudadanos FREDDY JOSE DUARTE LUGO Y EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ NAVA, por la presunta comisión del delito de DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de INTERCABLE C.A, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el dia 20 de octubre del 2006 siendo aproximadamente la 1:15 de la madrugada en el barrio el silencio calle 67 con avenida 49F, luego de recibir denuncia de la Ciudadana BEDILVA DEL CARMEN CUELLO quien manifestó que dos sujetos, estaban parados al lado del poste ubicado al lado de su viviendo hurtando el cableado, por tal motivo la comisión policial realizo el patrullaje logrando avistar a los ciudadanos descritos por la denunciante incautándole un cable de conducción de televisión por cable de aproximadamente 28 metros de largo, procediendo los funcionarios policiales a su detención, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 8, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 39 Abog. CARLOS PEÑA de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el primero de ellos: FREDDY JOSE DUARTE LUGO, venezolano, C.I. 16.918.594, de 25 años de edad, soltero, Carpintero, fecha de nacimiento 17-02-1981, hijo de FRANCISCO DUARTE y ANGELA LUGO, residenciado en el Barrio el callao calle principal a 4 casa de la Tasca Don Leandro Municipio san francisco, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,56 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello de color negro, de ojos negro, nariz ancha, boca grande y labios gruesos, orejas grande, con bigotes, cejas pobladas, presenta un tatuaje en el hombro del brazo derecho donde se aprecia una calavera, y en el brazo izquierdo un halcón y el SEGUNDO dijo ser y llamarse EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ NAVAS, venezolano, manifestó no haberse sacado la cedula de identidad, de 26 años de edad, soltero, vendiendo bollitos, fecha de nacimiento 17-11-1979, hijo de YUDI JOSEFINA NAVA y TIOFILO HERNANDEZ, residenciado en el Barrio el callao calle principal a 4 casa de la Tasca Don Leandro Municipio san francisco, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,64 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello de color castaño, de ojos negro, nariz ancha, boca pequeña y labios finos, orejas normales, con bigotes, cejas pobladas, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón con una fecha y cruz, así como también se observa una cruz en el hombro izquierdo, de igual manera una cicatriz en el mismo brazo producto de una puñalada. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y el primero de ellos expone: “yo estaba en una fiesta por allá y le dije a mi amigo que me acompañara para irme a costar, le estaba tocando a mi prima para que me abriera la puerta y el policía le dijo que no abriera la puerta, es todo”. Posteriormente el segundo de ello expone: a mi no me agarraron haciendo eso yo estaba en el fondo orinando y cuando regrese para el frente estaba el muchacho con la patrulla, Es todo. Seguidamente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ De las actas iniciales de la investigación no se evidencia experticia que permita determinar que el cable presuntamente incautado en poder de mis defendidos, pertenezca a la empresa INTERCABLE, o a cualquier otra empresa, tampoco existe denuncia que haga presumir que se ha cometido el delito que se señala por lo cual solicito que se les exima de la obligación contenida en el ordinal 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde dejan constancia de que los ciudadanos FREDDY JOSE DUARTE LUGO y EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ NAVA, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el dia 20 de octubre del 2006 siendo aproximadamente la 1:15 de la madrugada en el barrio el silencio calle 67 con avenida 49F, luego de recibir denuncia de la Ciudadana BEDILVA DEL CARMEN CUELLO quien manifestó que dos sujetos, estaban parados al lado del poste ubicado al lado de su viviendo hurtando el cableado, por tal motivo la comisión policial realizo el patrullaje logrando avistar a los ciudadanos descritos por la denunciante incautándole un cable de conducción de televisión por cable de aproximadamente 28 metros de largo, procediendo los funcionarios policiales a su detención, aunado a la denuncia interpuesta por el Ciudadano CUELLO GONZALEZ BEDILVA DEL CARMEN, el Acta de Inspección realizada en el sitio del suceso y las fotografías las cuales corren inserta a los folios 7,8,9 de la presente causa Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, considerando que lo alegado por la defensa sobre la no denuncia del propietario del cable, no es una situación determinante en este momento, por cuanto se debe tomar en cuenta que es prematuro que el dueño de lo hurtado se haya percatado de lo sucedido, más aun cuando se trata de cables de un servicio de cable. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar, que los hoy imputados pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREDDY JOSE DUARTE LUGO y EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ NAVA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quinces (15) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y treintances minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y estampas sus huellas dígitos pulgares. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS
FREDDY JOSE DUARTE EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ
LA DEFENSA,
ABOG: CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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