República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de OCTUBRE de 2.006
196° y 147°

DECISION N° 1547-06 CAUSA N°: 8C- 677-06.-

ACTA N° 423-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 20 de Octubre de 2006, siendo las diez de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ Y JIGLE JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando se encontraban de patrullaje y la Central de Comunicaciones les informó que en el sector La Guajira, entrando por el deposito de Licores La Fortuna, en las ultimas viviendas de esa vía las cuales colindan con la zona enmontada, al parecer se escuchaban ruidos extraños como golpes entre objetos de metal, trasladándose al sitio y al llegar, escucharon los referidos ruidos que provenían de la zona enmontada, procediendo a solicitar apoyo y en conjunto procedieron a internarse en la oscura zona y mientras caminaban, los ruidos cesaron, escuchando solo susurros y murmullos de voces de personas, observaron entre los arbustos, una estructura parecida a la cabina un vehículo y a su lado a tres ciudadanos de los cuales dos, montaban unos objetos en una carretilla que tenia sostenida un tercer ciudadano, dándoles la voz de alto al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios, indicaciones que no acataron, emprendiendo veloz huida dejando abandonada dicha carretilla realizando el seguimiento a pies a dos de ellos, dándoles alcance cuando intentaban introducirse en una de las viviendas del sector, por lo que los aprehendieron, en virtud de ello solicito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, manifiestan que no tienen defensor por lo que el tribunal les designa una publico recayendo sobre la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37 y quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona, es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito EL PRIMERO: JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 16-11-73, soltero, de Profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 13.081.532, hijo de NERVA DE JESÚS HERNÁNDEZ Y DANILO SOTO, residenciado en el Sector la Guajira, calle 2, casa sin numero cerca de la Bomba y del Terminal, La Cañada de Urdaneta. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro lacio, de piel morena, de ojos pequeños, color marrones, cejas pobladas, nariz grande, de labios finos y boca pequeña, orejas grandes y no presenta tatuaje, quien expone: Allá en la cañada metieron una camioneta sentimos que llego la policía cuando nosotros nos paramos en todo el portón de la casa y venían los policía corriendo como nosotros vimos que venían con la pistola en la mano nosotros nos metimos para la casa y cuando abrimos la puerta ellos entraron y me sacaron y allí esta el tío mío de testigo y yo les dije hermanos nosotros nos fuimos y nos llevaron detenidos y allá nos preguntaron que si no conocíamos a paito y yo les dije que no y ellos se cojieron a tiros la semana pasada y ellos nos enseñaron la fotos de ellos y yo no los conozco a ellos y me agarraron a mi y yo no fui, es la primera vez que caigo preso. Seguidamente la defensa pregunta: PRIMERA: Diga usted con exactitud donde lo detuvieron? Contesto: Estamos en el frente averiguando y cuando vimos los policía con la pistola en la mano nos metimos y ellos se metieron para la casa y nos agarraron dentro de la casa. SEGUNDA: Diga usted quien se presencio su detención? CONTESTO: Mi tío de nombre ATILIO HERNÁNDEZ y mi hijo DANILO JOSÉ que tiene 9 años. Es todo. Seguidamente pasa EL SEGUNDO: JIGLE HERNÁNDEZ: de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-77, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de identidad N° 15.987.646, hijo de NERVA HERNÁNDEZ Y DANILO SOTO (DIf.), residenciado en el Sector la Guajira, casa sin numero, calle 2, cerca del terminal. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro corte de cepillo, de piel blanca, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz mediana perfilada, de labios finos y boca medianas, orejas medianas y presenta tatuaje en el hombre derecho donde se aprecia un escorpión y dos letras M y J y otro en el pecho donde se aprecia un águila, quien expone: Yo estaba parado en el portón de la casa con mi hermano y el tío mío estábamos en el frente averiguando y veo el policía venir y veo venir los otros con armas y yo me metí en la casa y cuando ellos le dieron la voz de alta a los otros nosotros salimos corriendo nos metimos y ellos se metieron y nos detuvieron. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra para preguntar y se le concede y expone: PRIMERA: Diga usted a quien pertenece la carretilla que incauto la policía Municipal de Urdaneta? CONTESTO: No se nosotros estábamos en el frente averiguando y la carretilla estaba allí. SEGUNDA: Diga usted cuantas personas se encontraban presentes cuando llego la policía Municipal de La Cañada de Urdaneta? CONTESTO: No se. TERCERA. Diga usted a que distancia se encontraba el vehículo desvalijado de su vivienda? CONTESTO: Como a cien metros. CUARTA: Diga usted que relación guarda con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ? CONTESTO: Estaba conmigo averiguando, es mi hermano. Es todo. Seguidamente el defensor pasa a preguntar: PRIMERA: Diga usted, donde se encontraba en el momento de su detención? CONTESTO: En el portón del frente de mi casa. SEGUNDA: Diga usted, quienes se encontraban al momento de su detención? CONTESTO: Estábamos nosotros tres el tío mío de nombre ATILIO HERNÁNDEZ y mi hermano JOSÉ TRINIDAD. TERCERA. Diga usted, si al momento de su detención le incautaron alguna herramienta? CONTESTO: nada, no me consiguieron nada. Es todo. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizada las presentes actuaciones y habiendo escuchado mis defendidos la defensa observa en primer lugar que en las actuaciones no existe ningún tipo de denuncia. En segundo lugar que mis defendidos fueron detenidos en su casa de habitación y que se encuentran en estos momentos en el tribunal su tío ATILIO FERNÁNDEZ quien fue testigo de la aprehensión de sus dos sobrinos y en Tercer lugar como la misma acta policial lo indica en el folio N° 3 que no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico es por lo que solicito una Medida Menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad previsto en los articulo 1, 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito una copia de la presente acta. Es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Por cuanto de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se observa del contenido de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 03 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de la Cañada de Urdaneta donde dejan constancia que los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ Y JIGLE JOSÉ HERNÁNDEZ quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando se encontraban de patrullaje y la Central de Comunicaciones les informó que en el sector La Guajira, entrando por el deposito de Licores La Fortuna, en las ultimas viviendas de esa vía las cuales colindan con la zona enmontada, al parecer se escuchaban ruidos extraños como golpes entre objetos de metal, trasladándose al sitio y al llegar, escucharon los referidos ruidos que provenían de la zona enmontada, procediendo a solicitar apoyo y en conjunto procedieron a internarse en la oscura zona y mientras caminaban, los ruidos cesaron, escuchando solo susurros y murmullos de voces de personas, observaron entre los arbustos, una estructura parecida a la cabina un vehículo y a su lado a tres ciudadanos de los cuales dos, montaban unos objetos en una carretilla que tenia sostenida un tercer ciudadano, dándoles la voz de alto al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios, indicaciones que no acataron, emprendiendo veloz huida dejando abandonada dicha carretilla realizando el seguimiento a pies a dos de ellos, dándoles alcance cuando intentaban introducirse en una de las viviendas del sector, por lo que los aprehendieron. Así mismo cursa las fotografías tomadas a la camioneta recuperada. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ Y JIGLE JOSÉ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ Y JIGLE JOSÉ HERNÁNDEZ identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se compulsó. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los mismos. Y al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado JIGLE HERNÁNDEZ por manifestar no saber hacerlo y su lugar estampa las huellas digito pulgares. Se concluye siendo las diez y media de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI


LA FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS

JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ

JIGLE JOSÉ HERNÁNDEZ
EL DEFENSOR,


DR. ROLANDO PRIETO


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-


LA SECRETARIA,