REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 8C-626-06
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO:
1.- JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Cédula de identidad N° V-16.079.933, hijo de JUDITH RIOS y JAIRO LOPEZ, con residencia en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 57, casa N° 57ª-60, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 38: Abog. TERESA MARTÍNEZ.
FISCAL: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ÁNGEL GUILLERMO LEAL REVEROL y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 10 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO LEAL REVEROL, se encontraba laborando como proveedor de productos lácteos “Hato Viejo” en la Panadería Karina, ubicada en el Barrio Santa Ana del Municipio San Francisco y una vez que termina de despachar la Panadería, se dirigió a la camioneta propiedad de la empresa “Hato Viejo” que tenia estacionada al frente de la mencionada sociedad mercantil, es abordado por un sujeto que vestía jeans, quien portaba un bolso color azul y negro del cual saco un arma de fuego tipo escopeta, apuntando a la hoy victima y manifestándole “chamo dame el dinero sino te pego un tiro”, procediendo la victima a entregarla al sujeto la cantidad de Quinientos mil (500.000,00) bolívares, solicitándole además que le entregara el teléfono celular, entregando éste dicho teléfono, Marca Nokia, Modelo 6255 para huir inmediatamente del lugar hacia las calles contiguas en poder del dinero y del celular despojado a la victima, es así como la ciudadana JENNYS DEL VALLE URDANETA DE YAJURE, quien salía de su vivienda cuando observo al hoy imputado que se acercaba a ella y le lanza un manotazo para despojarlo de su teléfono celular, el cual no le pudo quitar ya que esta se aparto, cruzando la calle y abordando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 1976, Placas Amarillas 214-340, Color Azul, que lo esperaba por las inmediaciones del lugar, la Ciudadana JENNYS URDANETA al llegar a la Panadería “Karina” se percata de lo ocurrido a la hoy victima, manifestándole a este que el sujeto autor del hecho lo había visto abordar un vehículo por puesto en dirección al Barrio Luis Aparicio; es así como intervienen Oficiales adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que se encontraban en labores de patrullaje, cuando la Central de Comunicaciones indica que se había producido un robo en el Barrio Santa Ana, por parte de un sujeto que portaba un arma de fuego, mientras que el Oficial DANIEL GONZÁLEZ, se encontraba en el sitio del hecho y se entrevisto con el denunciante y este le manifestó que el autor del hecho lo despojo del dinero que cargaba y de un teléfono celular, mientras lo amenazaba de muerte con una escopeta, así mismo indico que este portaba un bolso de color azul con negro y se había embarcado a pocos metros del lugar en un vehículo por puesto que lo estaba esperando por la zona, procediendo a realizar un rastreo por la zona a fin de ubicar el vehículo reportado, avistando el vehículo descrito en la calle 151, avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, apersonándose al lugar con la Ciudadana JENNYS URDANETA quien reconoció el vehículo, seguidamente en la calle 149C con avenida 57 del Barrio Sur América se detuvo el vehículo por puesto se procedió a realizar la respectiva inspección de los ciudadanos y del vehículo, incautándole a uno de ellos del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil (472.000,00) mil bolívares y un celular en el bolsillo delantero izquierdo de la camisa, y al revisar el vehículo lograron observar un bolso color negro con azul en el piso del asiento delantero del lado del copiloto en su interior había una escopeta con su respectivo cartucho y sobre el cojín delantero un sombrero camuflado. Los objetos incautados quedaron descritos con las siguientes características: Un (1) arma de fuego marca Covavenca, tipo Escopeta, color Plateado, Cacha Color Negro, serial N° 27095, Calibre 12 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, Un (1) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6255 color gris, Serial 21B2A3E con su forro de material sintético color gris con negro, la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil (472.000,00) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, un (1) sombrero camuflado, un (1) bolso color negro con azul, y el vehículo, placas 214-349, Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 1976, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería N° 1X69DFV110903, presentándose el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO LEAL REVEROL, quien manifestó se la victima del hecho y el propietario de lo recuperado.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABG. DORIS NARDINI, la secretaria: Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la defensora Publica N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este realizo en dicho acto, este manifestó: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al Capitulo Quinto del referido escrito, el cual esta dedicado al precepto Jurídico aplicable de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, este representante Fiscal realiza el cambio de calificación Jurídica con relación al delito de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en virtud que si bien es cierto el hoy imputado despojo al ciudadano Ángel Leal de sus objetos este fue aprehendido a escasos minutos con todos los objetos despojados a la victima, sin tener este el tiempo necesario para disponer de los mismos, gracias a la acción realizada por los funcionarios actuantes; igualmente por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados y con la modificación antes señalas, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de actas en la fecha de su presentación, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, Es todo”. y dada la oportunidad en dicho acto de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por los delitos antes mencionados, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, solicito al Tribunal tenga en consideración como circunstancia atenuante el hecho de no poseer antecedentes penales al momento de dictar la correspondiente sentencia., Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia. Ante este planteamiento se le toma nuevamente declaración al imputado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta “ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente, así como el traslado para la Cárcel para el día lunes 23 de Octubre de 2006, a los fines cobrar un dinero que se le adeuda por los trabajos de comida que realiza en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Es todo”, por lo que previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó ante este Tribunal debidamente constituido para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, reconoce su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión de los hechos delictuales atribuidos al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de los hechos que se le imputan.
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado, por considerarlo autor y participe en los delitos de: Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ya que la pena aplicar por el delito en cuestión y por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, pero dado que el delito es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo establece el articulo 82 del Código Penal, se le debe rebajar un tercio de la pena es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por lo que la pena aplicar es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES. Por otro lado con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, la pena aplicar es TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS, pero al hacer la acumulación de las penas tal como lo establece el articulo 88 del Código Penal al delito mas Grave es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cuya pena es de SEIS (06) AÑOS OCHO, (08) MESES DE PRISIÓN, se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en este caso es el PORTE ILICITO DE ARMAS, cuya pena es DOS (02) AÑOS, siendo la mitad UN (01) AÑO, es por lo que la pena última a aplicar con la sumatoria de ambas es de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÖN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Cédula de identidad N° V-16.079.933, hijo de JUDITH RIOS y JAIRO LOPEZ, con residencia en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 57, casa N° 57ª-60, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de ÁNGEL GUILLERMO LEAL REVEROL y EL ORDEN PÚBLICO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de caducar el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 26-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
DNR/ng.-
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