REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 02 de octubre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3158-06.- Decisión N° 1343 -06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra del ciudadano AUREL ABRAHÁN JACOB, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATHEUS. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 22.07.98, mediante ORDEN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN SUMARIA, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en la cual expone que en fecha 26.02.99, recibió escrito del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, quien expone que en una oportunidad le entrego un cheque de gerencia no endosable por 4.000.000 del banco Occidental de Descuento al ciudadano AUREL ABRAHÁN JACOB, con la encomienda de depositarlo en la cuenta personal del Banco Unión , que al requerir el dinero para una negociación le manifestaron que no tenia tal cantidad, que indago con el mencionado AUREL, éste negó haber recibido el cheque de marras; que hizo indagaciones en el banco y le fue informado que el mismo había sido cobrado, apareciendo en el dorso una firma que no es la de él. Es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 22.07.98, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano AUREL ABRAHÁN JACOB, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-
|