REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 02 de octubre de 2006
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3049-06 Decisión N° 1355-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVER QUINTERO Y KENNY MENDEZ. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en fecha 25.05.99, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano EVER QUINTERO, quien expuso que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo sometieron y despojaron de su vehículo marca Ford, y como su primo se resistió al robo le dispararon en el pecho, llevándose el vehículo y un arma de fuego que su primo portaba, posteriormente su primo fue recluido en el Hospital General del Sur, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que desde la fecha en que se inicio la investigación fecha 25.05.99 han transcurrido mas de 06 años y en actas no consta informe medico legal que debió ser practicado en su debida oportunidad a fin de demostrar la existencia de las presuntas lesiones causadas a la victima resultando inoficioso la practica de diligencia alguna; en consecuencia este tribunal considera procedente la solicitud fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



Por otra parte en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO, analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 25.05.99 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVER QUINTERO Y KENNY MENDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° Y 4°del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-