REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 2 de OCTUBRE de 2006.-
196º y 147º



DECISIÓN N° 1333-06.- CAUSA N° 8C-S-3038-06.-


Vista la solicitud de Desestimación de la presente causa seguida en contra del Ciudadano YORGI SALVADOR ANDRADE FUENMAYOR, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto este Tribunal resuelve de la manera siguiente:



PRIMERO



En fecha 23 de Abril de 2000, se recibió por ante la mencionada Fiscalia denuncia proveniente de la Policía del Estado Zulia, interpuesta por la Ciudadana ANA ELISA GONZALEZ quien entre otras cosas expuso: “ Eran como las 3 o 4 horas de la mañana se presentaron sujetos en mi casa, se pararon frente a mi casa efectuando varios disparos pegándole a la pared, después de ahí se fueron y como a las 9 horas de la mañana, el sujeto de nombre YORGI SALVADOR ANDRADE FUENMAYOR , me mando a decir con un vecino que le presentara a mi hijo, que me deba plazo hasta las nueve d e la noche o si no me tiraba una granada a mi y a la casa de la señora madre de otro muchacho que también el esta buscando amenazándome con incendiar la casa“.

SEGUNDO



Considera este Tribunal que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una querella ante un tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que procede en derecho declarar con lugar la desestimación de la presente causa por parte del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena devolver esta causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentados antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la citada Fiscalía, a tenor de los establecido en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registro la presente decisión en los libros de registros llevados por este Tribunal; y se oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal remitiendo las respectivas Boletas de Notificaciones.


LA SECRETARIA,