República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 02 de OCTUBRE de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-650-06.- DECISIÓN:1359-06
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 387-06.-

En el día de hoy, 02 de OCTUBRE de 2006, dos de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de auto YEFERSON JOSÉ BRACHO Y RAIMAR RICK ESPINOZA, como coautores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Mano de Dios y la Central de Comunicaciones informó que en el mismo Barrio, tres ciudadanos los cuales vestían para el momento uno Jean azul y franela roja, otro Jean color beige y franela blanca con letra de color roja y el otro de Jean azul con suéter de color beige, habían irrumpido en una vivienda y le habían propinado un disparo en la cabeza a un ciudadano, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por todo el sector, al llegar a la calle 197 con avenida 49H del Barrio La muchachera vieron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por la central, los mismos al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida, procediendo a darles seguimiento a pie dándoles alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar, posteriormente procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, no lográndole incautarles ningún tipo de objeto, posteriormente la central les informó que al ciudadano que le habían propinado el disparo había fallecido en el Ambulatorio del Silencio. Es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los imputados, en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el tribunal les designa un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Dr. CARLOS PEÑA y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento y Acepto el mismo. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. EL PRIMERO: YEFERSON JOSÉ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-85, concubino, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de identidad N 17.086.803, hijo de QUIRA ELENA LANDINO Y DAGOBERTO BRACHO, residenciado en el barrio El Callao, frente al Colegio Maria Laura, no recuerdo el numero de casa. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel morena, de ojos medianos de color negro, cejas pobladas negras, nariz grande, de boca mediana y labios un poco gruesos, orejas grande, con bigote, no presenta tatuaje. Es todo. EL SEGUNDO: ROIMAN RICK ESPINOZA MONTIEL, Venezolano, natural de Santa Bárbara fecha de nacimiento 22-08-84, de 22 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, C.I. V. 17.916.761, hijo de ROSA MONTIEL Y ROQUE ESPINOZA residenciado en el Barrio democracia, avenida 49, casa N° 196-7, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,65 metros de estatura, de piel blanca, de pelo castaño claro, ojos pequeños color marrón claros, nariz mediana perfilada, de boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. Seguidamente pasan a exponen EL PRIMERO: YEFERSON JOSÉ BRACHO, quien expuso: “ Eran como las once y media y yo estaba con una chama bebiendo y una de ella la fuimos a llevar acostar a su casa en ese momento paso una patrulla de P.O.L.I.S.U.R agarro y me pregunto por l a cedula y se la di y tubo un rato con mi cedula chequeándola y me soltaron y se fueron yo me quede allí bebiendo y vemos venir la patrulla otra vez y me dijeron voz sois JEFERSON y yo dije que si como ya me habían agarrado de una vez me montaron en la patrulla y no me dijeron mas nada, me empezaron a dar vuelta en la patrulla cuando llego otra patrulla con ROIMAN y nos pusieron junto en una patrulla y nos trajeron para P.O.L.I.S.U.R, es todo. Seguidamente la defensa solicita la palabra para preguntar y le es concedida. Primera Pregunta: Diga usted, si ha hecho uso de arma de fuego últimamente? CONTESTO: No. Es todo. SEGUNDO: ROIMAN RICK ESPINOZA MONTIEL expone: Yo venia anoche del otro Barrio de la Universidad pasando el murito venían corriendo unos muchachos detrás de mi y yo corrí y me agarra la patrulla y me monto y me llevo hasta P.O.L.I.S.U.R. yo estaba en el otro barrio echándome las cervecitas con una muchacha y cuando regrese fue que me agarro la patrulla, después traían al otro muchacho en la otra camioneta, es todo. Seguidamente la defensa solicita la palabra para preguntar y le es concedida. Expone: Diga usted, ha hecho uso de arma de fuego últimamente? CONTESTO: No. Es todo. Seguidamente la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: De las actas iniciales de investigación se desprende la comisión del delito de Homicidio no consta los elementos de convicción que de ellas surgen señalan únicamente la participación de uno de mis defendidos específicamente el señalamiento corresponde al ciudadano JEFERSON BRACHO, sin embargo ante su manifestación de no haber accionado arma alguna y los dudosos señalamientos realizados por los testigos ciudadanos OMAR GONZALEZ ALBARRAN Y JENNIFER RAMÍREZ QUEVEDO, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se realice experticia ATD, así como rueda de reconocimiento a mis defendidos a los efectos de determinar si efectivamente tuvieron alguna participación en el hecho que se les imputa. En otro sentido debo señalar que no existen elementos de convicción que permitan determinar la participación del ciudadano ROIMAN ESPINOZA en el hecho que se investiga por lo que solicito en virtud del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, se les imponga de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico por ultimo solicito copias simples del acta de investigación. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados hace las siguientes consideraciones PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados YEFERSON JOSÉ BRACHO Y RAIMAR RICK ESPINOZA, tal como se evidencian del acta Policial que cursa al folio N° 2 en la cual deja constancia que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Mano de Dios y la Central de Comunicaciones informó que en el mismo Barrio, tres ciudadanos los cuales vestían para el momento uno Jean azul y franela roja, otro Jean color beige y franela blanca con letra de color roja y el otro de Jean azul con suéter de color beige, habían irrumpido en una vivienda y le habían propinado un disparo en la cabeza a un ciudadano, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por todo el sector, al llegar a la calle 197 con avenida 49H del Barrio La muchachera vieron a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por la central, los mismos al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida, procediendo a darles seguimiento a pie dándoles alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar, posteriormente procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, no lográndole incautarles ningún tipo de objeto, posteriormente la central les informó que al ciudadano que le habían propinado el disparo había fallecido en el Ambulatorio del Silencio aunado a la denuncia de MADILIA JOSEFINA QUEVEDO FERNÁNDEZ a las declaraciones de OMAR DE JESÚS GONZALEZ ALBARRAN Y JENNIFER COROMOTO RAMÍREZ QUEVEDO, al levantamiento de cadáver y las fotografías que cursan a las actas. TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados YEFERSON JOSÉ BRACHO Y RAIMAR RICK ESPINOZA. CUARTO: En relación a la solicitud de hecha por la defensa para la practica de experticia ATD así como rueda de reconocimiento sobre sus defendidos a los efectos de determinar si efectivamente tuvieron alguna participación en el hecho que se les imputa, este Tribunal exhorta al Representante del Ministerio Publico a determinar si es necesario la practica de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YEFERSON JOSÉ BRACHO Y RAIMAR RICK ESPINOZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. QUINTO. Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los imputados. Quedan notificadas las partes de todo lo decidido en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, una y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


LA DEFENSA

DR. CARLOS PEÑA,

LOS IMPUTADOS

YEFERSON JOSÉ BRACHO

RAIMAR RICK ESPINOZA
LA SECRETARIA ,



ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desicion Y se ofició.
LA SECRETARIA