REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 02 de Octubre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-576-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: JIMMY ANDERSÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 31-03-1979, portador de la cedula de identidad Nº V-14.895.535, de 27 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de CARMEN ALBORNOZ y JOEL CHIQUIN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 15, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensora Pública N° 37, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano.

VICTIMA: CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES.

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día 28 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES, salio de su residencia ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 172 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observo a un sujeto a bordo de una bicicleta, quien se baja de la misma abalanzándose sobre ella, manifestándole que se quedara quieta y que le entregara las llaves de la casa, negándose la victima a entregar dichas llaves, indicándole el sujeto nuevamente que se las entregara o le dispararía, manifestándole palabras obscenas y propinándole un golpe con su puño en el estomago, logrando despojarla de las llaves de su casa y de dos anillos de oro que usaba para el momento, ordenándole que caminara en dirección a su residencia para ingresar a ella, en ese instante va llegando a su vivienda el Ciudadano JAINER DE JESÚS MUÑOZ VILORIA quien iba llegando a su vivienda ubicada en el mismo sector, a bordo de su vehículo Marca CHEVROLET, Modelo ASTRO, Color BEIGE, Tipo SPORT-WAGÓN, y quien se percato de lo que le ocurría a la dama, interviniendo en el hecho, por lo que el sujeto opto soltar los objetos despojados a la victima y salir huyendo a bordo de la bicicleta, por lo que la Ciudadana CARLA FUENMAYOR, recogió los dos anillos y las llaves de su vivienda, mientras que JAINER MUÑOZ realiza la persecución del responsable. Es así como intervienen los Oficiales MENDOZA WILFREDO y MARQUEZ JORGE quienes se encontraban en labores de patrullaje por dicho sector, cuando observaron un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo ASTRO, Color BEIGE, Tipo SPORT WAGÓN, en seguimiento de un Ciudadano que vestía de franela color naranja y pantalón verde, a bordo de una bicicleta, al mismo tiempo el conductor del vehículo en mención les señalaba y manifestaba que el conductor de la bicicleta ya mencionada y quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, logrando restringirlo en compañía del Ciudadano JAINER MUÑOZ, manifestando que el Ciudadano restringido había robado y golpeado a su vecina, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al sujeto restringido al lugar de los hechos para corroborar lo expuesto por el denunciante, apersonándose la Ciudadana CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES, quien indico que el sujeto restringido la había amenazado de muerte y tras un golpe de puño la despojo de las llaves de su vivienda y de dos anillos de oro.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG. DORIS NARDINI RIVAS, la Secretaria Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización de dicho acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JIMMY ANDERSDON ALBORNOZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) ABG. ROLANDO PRIETO, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, acuso formalmente al ciudadano JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, por el delito COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES, por los hechos ocurridos el miércoles 28 de junio del 2006 en horas de la tarde, por lo expuesto ratifico el escrito de acusación de fecha 10 de Agosto de 2006, con la modificación realizada en el capítulo quinto en cuanto al precepto jurídico aplicable, de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón de que el hoy imputado con el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución con medios apropiados y no realizo todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que llego el Ciudadano JAINER DE JESÚS MUÑOZ VILLALOBOS, quien se percata de los hechos y lo persigue hasta lograr su captura con apoyo de un motorizado de la policía Municipal de San Francisco, así mismo solicito sea admitido el escrito acusatorio con la modificación realizada y las pruebas promovidas, así mismo solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, por la comisión del delito ya mencionado y en consecuencia sea dictado el auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en la fecha de su presentación. Es todo”. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y a la admisión de los hechos, con el cambio de calificación por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es donde el referido Imputado manifiesta libre de toda coacción: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN ESTE ACTO, Es todo”. Y al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone: “Oída el cambio de calificación de ROBO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN A ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y la manifestación voluntaria de mi defendido en acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, solicito se imponga la pena respectiva con las atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, asimismo de conformidad con el artículo 46 segundo aparte del artículo 44 y artículo 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la Medicatura Forense a objeto de que se le practique informe medico legal por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud a nivel de su columna, parte dorsal de la espalda y el cual requiere estudio y tratamiento neurológico para determinar su patología y diagnostico y una vez realizados dichos exámenes sean enviados al Juez de Ejecución para su respectivo tratamiento y evolución, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos 1, 10 y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO. ES TODO”. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la Audiencia Oral y Pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditado el hecho, con relación al delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, reconoce su autoría en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de tal hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, quien admitiera los hechos con relación al delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal con el cambio de calificación realizado en esta Audiencia; ya que la pena a aplicar por el delito por el cual se admitió LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino medio, es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello la pena a aplicar es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Pero es el caso que el delito por el cual se admite la acusación es en GRADO DE TENTATIVA, y según lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se le puede rebajar de la mitad hasta las dos terceras partes de la pena, es por lo quien aquí decide considera ajustado en derecho rebajar la mitad de la pena, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena final a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JIMMY ANDERSÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 31-03-1979, portador de la cedula de identidad Nº V-14.895.535, de 27 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de CARMEN ALBORNOZ y JOEL CHIQUIN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 15, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; cometido en perjuicio de CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 24-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


DNR/ng.-