REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 02 DE OCTUBRE DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMAS: RENSO JOSÉ ORTREGA FERRER y JOSÉ ELITE ARANGUREN GONZÁLEZ.
IMPUTADO (S): JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA.
DEFENSA PÚBLICA N° 39: ABG. CARLOS PEÑA.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

ACTA N°385-06

CAUSA N° 8C-557-06

En la Audiencia del día de hoy, lunes dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y AUXILIAR Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, el imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Pública N° 39° ABG. CARLOS PEÑA. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER quien era la persona que conducía el vehículo para el momento del hecho, y el Ciudadano JOSÉ ELITE ARANGUREN GONZÁLEZ, propietario de dicho vehículo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2006, en horas de la tarde, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, y por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en la fecha de su presentación, es todo”. De seguido se concede la palabra a las víctimas, ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.072.540, quien expone: “Yo salí a trabajar como alas tres (3:00) de la tarde, fue cuando el muchacho en la Redoma se me monto al carro, sin preguntar ni nada el se embarco, entonces me pregunto que de quien era el carro, que si estaba vacunado, sellado, que si no se que, este carro es de un Sr. que vive por la Musical, entonces me dice este carro esta pedido, lo siento mucho estas atracado, cuando yo lo veo a la cara lo conocí, el vivía por la casa, y le pregunte Manuelito me vas a atracar a mi?, quien sois vos, y le dije el hijo de Ramón, y de la señora de la esquina que presta cobres, el me decía bueno tranquilo ya te conocí, ahora quiero que colaboréis con migo, el vino y reviso el carro y saco el numero del teléfono del señor, y decía dale tranquilo, maneja despacio, colabora que no te va a pasar nada, entonces llegamos a un Centro de Comunicaciones y llamaba a la esposa del señor diciéndole que se había robado el carro, y ahí me paseaba, me decía métete por aquí, métete por allá, me llevaba sometido, hasta que llegamos por el Hospital General del Sur, y me dijo que me bajara para seguir llamando, ahí frente al Hospital, se tocaba la pistola pero en ningún momento la saco, y cuando vi la policía salí corriendo y les dije que me traía atracado, y el saco una pistola de juguete y se las enseño a los funcionarios y les dijo que era de juguete, yo le decía que me soltara, que me dejara tranquilo y el me contestaba que no podía hacer eso, y ya había llamado varias veces a la señora y le pedía rescate, yo le pregunte no tenéis padre, madre, familia, y el me contesto que me quedara tranquilo que estaba atracado. Es todo”. Y el Ciudadano JOSÉ ELITE ARANGUREN GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.797.153, quien expone: “El muchacho le entrego yo el carro para trabajar en la Limpia, yo trabajaba en la Limpia y le entrego el carro para que lo trabaje yo lo conozco de la línea, me han hablando muy bien de el, que es trabajador, yo le entregue el carro a el días antes de lo ocurrido, al muchacho como lo vi bien le deje el carro, entonces resulta ser que yo llego en la tarde a la casa y me dice mi esposa quédate aquí que te van a llamar, pareces ser que se atracaron el carro, yo me quedo en la casa esperando la llamada y coincidencia que me llamaron, yo recibí la llamada y lo que le dije fue ve no te conozco, solta al muchacho, llévate el carro y si quieres rescate bueno vamos hablar, y me dijo que me fuera para la entrada de Sierra Maestra, entonces mis compañeros, me dicen que no valla no sea que se a una trampa, no se quien fue el que me llamo, yo lo que le dije a mi esposa y mis compañeros fue que ni iba a ir a sierra Maestra, me fui a PoliMaracaibo a poner la denuncia y no me atendieron, me dijeron que era por San Francisco, en eso me llamo un compañero y me dijo que el carro lo habían recuperado que estaba en PoliSur, y me dijeron que la llamada que yo recibí la realizo un funcionario de Polisur, pero a mi al llamarme nadie se me identifico. Ni como funcionario ni como nada. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04 de Junio de 1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-18.801.340, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ y ANA VERA, con residencia en el Sectores Marite, calle 67, al fondo de Abasto El Vecino, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Lo que yo declare la primera vez, fue por defenderlo a él, en ningún momento yo me monte en el centro con él, el me esta esperando en la Curva de Molina frente al Regollaso, el dio una vuelta y le pregunto a Robinsón, acabo de dejar al dueño del carro que esta componiendo el otro carro, digo yo aja el esta componiendo el otro carro el motor no se que es, me dice yo tengo el numero del teléfono del señor, le digo yo vamos a esperar a puente, el como andaba fichado, o sea no tenia dinero, el había quedado de acuerdo con migo de quitarle un dinero al señor presente, que no le quitáramos mucho porque estaba arreglando el otro carro, pero cuanto crees que se le puede quitar al señor? El me dice déjame ir a mi para yo arreglarme con el señor, en ningún momento yo llame, el fue quien llamo, que el señor lo que le daba lo que hiciera en el diario y muchas veces el estuvo contacto con migo en el Reten que el no me iba acusar, y que el señor le decía que si no me acusaba lo iba a mandar preso, bueno yo le dije que si me iba acusar y el me contesto que si no me acusaba lo mandaba preso a el también, yo todavía confiando en el de que me iba a sacar del problema, y es tan descardo que llamo a mi mama y le dijo que a mi me habían dejado preso y que el había salido, y a ella también le dijo que si no me acusaba lo iban a mandar a poner preso a él, en ningún momento se le pidió dinero, cuando el vio la patrulla se asusto y se bajo porque ya se había enterado que el señor había puesto la denuncia, yo lo que estaba tapándolo a el y ayudándolo a él, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS PEÑA, y expone: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación Fiscal en cuanto a la Comunidad de la Prueba para el proceso y en cuanto a la solicitud de la imposición de una Mediad Cautelar diferente a la Privación de Libertad, pus si bien es cierto que a la luz del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta dado que en esta Audiencia se planteen cuestiones propias del Juicio Oral Y Publico, también es cierto que han variado los supuestos que dieron origen a la mediad Cautelar a la que se encuentra sometido mi defendido, es decir que fue presentado por el delito DE ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES y actualmente a sido acusado por el delito de TENTATIVA D EROBO, cuya pena no hace presumir el peligro de fuga, por otra parte no existe peligro de obstaculización en virtud de que la investigación a concluido la investigación fiscal, razón pór la cual solcito se revoque la Medida de Privación de Libertad, se acuerde una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto procesal. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscalia Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora tal como se observa de la acusación fiscal han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al momento de su presentación se le imputaba el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y la acusación se presenta y se admite por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual conlleva una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio seria SEIS (6) AÑOS SEIS(6) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose que efectivamente no se acredita la existencia de peligro de fuga por parte del imputado de actas, en virtud de que la pena a aplicar por el referido delito no excede en su limite máximo de DIEZ (10) AÑOS; por lo que se declara CON LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, y en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones: 1.-La presentación ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución de la presente Causa, CADA QUINCE (15) DIAS, y 2.- La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y responsabilidad moral, 3.-Demostrar el Arraigo en el país, determinando su domicilio, residencias habitual y constancia de Trabajo, y en razón de ello hasta tanto no se constituya dicha fianza y se consigne lo solicitado el imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Igualmente se declara la comunidad de la prueba invocada por al defensa.

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


EL ACUSADO,


JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA.

LA DEFENSA,

ABG. CARLOS PEÑA.

LAS VICTIMAS,


RENSO JOSÉ ORTREGA FERRER.


JOSÉ ELITE ARANGUREN GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.





















DNR/ng.-

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-557-06
DECISIÓN N° 1360-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04 de Junio de 1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-18.801.340, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ y ANA VERA, con residencia en el Sectores Marite, calle 67, al fondo de Abasto El Vecino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER y JOSÉ ELITE ARANGUREN GONZÁLEZ, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 12 de Junio de 2006, aproximadamente a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, el ciudadano RENSO JOSÉ ORTEGA FERRER, se encontraba laborando como chofer de transporte Público de la ruta “La Limpia” a bordo del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca FORD, Año 1978, Modelo FAIRLANE, Color VERDE, Placas AMR-628, Serial de Carrocería AJ27UK10465, propiedad del Ciudadano JOSÉ ELITE ARANGUREN GONZÁLEZ, y al desplazarse por el Centro Comercial La Redoma del Centro de la Ciudad de Maracaibo, un Ciudadano a quien conoce como Manuelito, abordo dicho vehículo y le dice quédate quieto que no te va a pasar nada lo que quiero es el carro, de inmediato el Ciudadano RENSO ORTEGA lo reconoce y le dice que el vehículo no es de su propiedad que es alquilado, pero el ciudadano se tocaba la cintura donde tenia un objeto con apariencia de arma de fuego, pero no la sacaba, ordenando que condujera el vehículo siguiendo la ruta de Los Haticos con dirección a San Francisco, preguntando posteriormente por el nombre del dueño del vehículo sacando el numero de teléfono del propietario que se encontraba en el cenicero, llamando al numero obtenido hablando con la esposa del propietario a quien le ordeno buscara al dueño del carro porque el se lo había robado y que tenia que pagar rescate; el ciudadano RENZO ORTEGA le insiste indicándole que si no recordaba, a lo que respondió que ya se había cordado pero que igual estaba atracao y que se quedara tranquilo, indicándole que conduzca hacia el Hospital General del Sur y que estacionara donde alquilan teléfonos y se bajara con él, procediendo el mismo ha hablar por teléfono, siendo en ese instante donde el Ciudadano RENSO ORTEGA observa una Unida Policial y sale corriendo a pedirle auxilio, es así como interviene el Oficial NERIO SOTO, quien atiende el llamado del Ciudadano RENSO ORTEGA en actitud nerviosa quien le señalo a otro ciudadano que estaba a pocos metros del sitio, como el sujeto que lo había sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y lo había obligado a conducir desde el casco central de la Ciudad de Maracaibo hasta ese sitio, para despojarlo del vehículo que conducía, el cual se encontraba en el lugar, por lo que el funcionario actuante procedió a restringir al Ciudadano señalado por RENSO ORTEGA, quien a su vez saco de la parte delantera del cinto del pantalón un facsimil de arma de fuego y la coloco en la capota de la Unidad Policial; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, por se restas útiles, necesarias, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se declaro la comunidad de la prueba invocada por al defensa. Igualmente con relación a lo solicitado por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en dicha audiencia, fue admitido el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando así esta juzgadora, tal como se observa de la acusación fiscal han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al momento de su presentación se le imputaba el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y la acusación se presenta y se admite por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual conlleva una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio seria SEIS (6) AÑOS SEIS(6) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose que efectivamente no se acredita la existencia de peligro de fuga por parte del imputado de actas, en virtud de que la pena a aplicar por el referido delito no excede en su limite máximo de DIEZ (10) AÑOS; por lo que se declara CON LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, y en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones: 1.-La presentación ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución de la presente Causa, CADA QUINCE (15) DIAS, y 2.- La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y responsabilidad moral, 3.-Demostrar el Arraigo en el país, determinando su domicilio, residencias habitual y constancia de Trabajo, y en razón de ello hasta tanto no se constituya dicha fianza y se consigne lo solicitado el imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VERA, permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Igualmente se declara la comunidad de la prueba invocada por al defensa. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.




















DNR/ng.-