| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 19 de octubre de 2006
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3231-06 Resolución N° 1535-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORGE DARIO LISBOA ROMERO cédula de identidad N° 3.409.901. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18-08-1990 formulada por el ciudadano NORGE DARIO LISBOA ROMERO cédula de identidad N° 3.409.901 en la que expuso: resulta que en el momento en que estaba haciendo la relación de las ventas del dia en el Barrio Chino Julio, se presentaron dos sujetos, portando ambos armas de fuego, me y luego de amenazarme de muerte me despojaron de la cantidad de 68.000 bolívares producto de las ventas del día y luego se dieron a la fuga, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa, que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DIECISEIS (16) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 1° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de NORGE DARIO LISBOA ROMERO cédula de identidad N° 3.409.901. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINIS

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 1535-06, se notifico y se oficio bajo el N° 3838-06
LA SECRETARIA.-
Causa 8Cs- 3231-06
DN/ mayra-