República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de Octubre de 2.006
195° y 147°
DECISION N° 1534-06 CAUSA N°: 8C-767-06.-
ACTA N° 424 -06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Diecinueve de Octubre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORBIS ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, por encontrarse en la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículo 3ero de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano BENCOMO FERNANDEZ JOHAN MANUEL, ya que dicho ciudadano fue aprehendido en día 19 de octubre del presente año en horas de la madrugada aproximadamente a las 12: 18 AM, en el barrio negro primero calle 34 con la avenida 10ª del municipio san francisco luego de ser observado por la comisión policial desvalijando un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, placas FAS-717, y el cual al ser verificada por la central de comunicaciones resulto que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 18 de octubre. Asimismo deja constancia el acta policial, manifiesta que la victima BENCOMO JOHAN MANUEL que manifestó que había sido objeto de robo de su vehículo por dos sujetos portando arma de fuego, igualmente manifiesta la comisión policial que los ciudadanos que se encontraban detenido no eran los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, es por lo que solcito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, que el hoy imputado es autor del hecho punible que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39 CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado, Es todo. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito YORYIS ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-02-1985, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 18.833.594, hijo de MARIA LUISA RIVERA URDANETA y JUAN RAMON RODRIGUEZ, residenciado en Barrio Negro Primero avenida 10 casa 33-24, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro ondulado, de piel morena, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz grande, de labios gruesos con bigotes, orejas grandes, con un tatuaje en el brazo derecho, sin mas señales en particular y quien expone: los policías llegaron a mi casa y se metieron acusándome que yo había desvalijado el carro, eso no es cierto, yo estaba durmiendo y me pare asomarme estaba en toallas y me sacaron de mi casa, me agarro y me pregunto que si trabajaba y le dije que si, y me dijo que por eso me iba hacer perder mi trabajo, me dio un rodazo en la cabeza y de allí me traslado así sierra maestra, es todo. En este Estado la Defensa expone: Me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico en virtud de que a pesar de que se le señala como autor del delito de desvalijamiento no le fue incautada ninguna pieza separada del vehículo desvalijado, es decir que no existe a parte de la declaración del funcionario ninguna otra evidencia o elemento de convicción que permita vincularlo con el delito. no me opongo al procedimiento ordinario y solicito en este acto se inste al representante fiscal a la practica de diligencias que permitan fundamentar una acusación, específicamente las que determinen las presencias de las huellas de mi defendido en el vehículo objeto del proceso, así como de tomar declaración a los ciudadanos Osbelvia Orozco, Raiza Linares, Zoraida Vera, Maria Rivera, Noemí Rondon, Thaimi Almarza Y Juseth gallo, quienes presenciaron el momento de aprehensión del imputado. la pena que pudiera llegar a imponerse no hace presumir el peligro de fuga por lo que solicito se le imponga de una medida menos gravosa que la privación de libertad, solicito también copia simple de las actuaciones, es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículo 3ero de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se observa la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia que el ciudadano YORYIS ENRIQUE RODUIRGUEZ URDANETA fue aprehendido en día 19 de octubre del presente año en horas de la madrugada aproximadamente a las 12: 18 AM, en el Barrio Negro Primero calle 34 con la avenida 10ª del municipio san francisco luego de ser observado por la comisión policial desvalijando un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, placas FAS-717, y el cual al ser verificada por la central de comunicaciones resulto que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 18 de octubre. Asimismo deja constancia el acta policial, manifiesta que la victima BENCOMO JOHAN MANUEL que manifestó que había sido objeto de robo de su vehículo por dos sujetos portando arma de fuego, igualmente manifiesta la comisión policial que los ciudadanos que se encontraban detenido no eran los sujetos que lo habían despojado de su vehículo. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano BENCOMO FERNANDEZ JOHAN MNUEL inserta al folio 03 donde se ratifica el contenido del acta policial, Acta de Inspección al folio 08, al folio 09 Fotografías que muestran el lugar donde fue encontrado el Vehículo relacionado con el hecho. Asimismo con relación a lo expuesto por la defensa se observa tal como lo refiere el acta policial el imputado fue detenido en el momento cuando estaban desvalijando el vehículo, por lo tanto no necesariamente debía tener en su poder pieza del vehículo. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado YORYIS ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YORYIS ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA identificado en actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículo 3ero de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de BENCOMO JOHAN MANUEL. CUARTO: Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se exhorta al Ministerio Público practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO
YORYIS ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
EL DEFENSOR,
ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
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