REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO 19 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 422-06
RESOLUCIÓN Nº 1530-06 Causa N° 8C-675-06
En el día de hoy (19) de Octubre de año 2.006, siendo las once de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “ Presento en este acto al ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 NUMERAL 8 del Código Penal en perjuicio de ENELVEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 25 con avenida 4 del Barrio San Luis, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, estaban dos sujetos merodeando por los estacionamientos adyacentes al Bloque 11 motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al estacionamiento del bloque antes mencionado, atendieron al llamado de un ciudadano , el cual le señalo a pocos metros del lugar un sujeto vestido con una franela de color negra con rayas grises y mono azul, color de piel morena, informando que el mismo estaba enrollando unos cables y no había luz eléctrica en el estacionamiento, seguidamente procedió a trasladarse hasta donde estaba el sujeto el cual al ver la comisión policial trató de evadirla, por lo que procedieron aprehenderlo , no encontrándosele ningún objeto, luego se percataron que a su lado tenia un bolso de color negro contentivo en su interior de un rollo de cables de color negro y amarillo, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 8, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informo que el presente imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 03-05-06 por el delito de Hurto Calificado, expediente N° 8C-518-05. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 37, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia Córdova, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-69, soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, Nunca ha portado Cédula, hijo de ZAIDA ACEVEDO CHÁVEZ, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, N° 38-49. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel negra, de ojos grandes de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas regular, presenta cicatrices en la parte superior de la ceja izquierda. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ Anoche como a las once y media salgo de los apartamento los bucares y quiera o no quiera siempre tengo que pasar por el estacionamiento de Ciudad el sol y cuando me voy para la avenida estan dos coños allí metidos en el estacionamiento uno tenia el bolso y el otro tenia el rollo de cable enrollándolo cuando ven que viene la patrulla sueltan eso y se meten debajo del carro y yo al ver que viene la patreulla le sigo de frente por no estaba haciendo nada y eso lños polica los llaman y me recuestan a la patrulla y me ponen las esposas y no se pone a buscar en ninguna otra parte sino solamente el bolso donde esta el cable y me monta a la patrulla y me lleva al comando y me dice que donde me veo este o no este haciendo nada me va a llevar preso y que si yo digo algo me va a matar a mi y que me va a pichar con los demás P.O.L.I.S.U.R hasta que me muera o me vaya de por aquí, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mi defendido esta defensa considera que no existen elementos para decretar medida alguna en contra de mi defendido pero como estamos en la fase de investigación solicito una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito una copia simple, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que el ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 25 con avenida 4 del Barrio San Luis, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, estaban dos sujetos merodeando por los estacionamientos adyacentes al Bloque 11 motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al estacionamiento del bloque antes mencionado, atendieron al llamado de un ciudadano , el cual le señalo a pocos metros del lugar un sujeto vestido con una franela de color negra con rayas grises y mono azul, color de piel morena, informando que el mismo estaba enrollando unos cables y no había luz eléctrica en el estacionamiento, seguidamente procedió a trasladarse hasta donde estaba el sujeto el cual al ver la comisión policial trató de evadirla, por lo que procedieron aprehenderlo , no encontrándosele ningún objeto, luego se percataron que a su lado tenia un bolso de color negro contentivo en su interior de un rollo de cables de color negro y amarillo. Ahora bien, considera este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 NUMERAL 8 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 NUMERAL 8 del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibido cambiar de domicilio y residencia o ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce del día. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO





EL IMPUTADO LA DEFENSA,


TOMAS ACEVEDO CHÁVEZ ABOG: ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,