REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 19 DE OCTUBRE DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: ÁNGEL GUILLERMO LEAL REVEROL.
IMPUTADO (S): JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS.
DEFENSA PÚBLICA: N° 38. ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.

ACTA N° 423-06

CAUSA N° 8C-626-06
DECISIÓN N° 1533-06

En la Audiencia del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y AUXILIAR Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa Pública N° 38 ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al Capitulo Quinto del referido escrito, el cual esta dedicado al precepto Jurídico aplicable de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, este representante Fiscal realiza el cambio de calificación Jurídica con relación al delito de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en virtud que si bien es cierto el hoy imputado despojo al ciudadano Ángel Leal de sus objetos este fue aprehendido a escasos minutos con todos los objetos despojados a la victima, sin tener este el tiempo necesario para disponer de los mismos, gracias a la acción realizada por los funcionarios actuantes; igualmente por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados y con la modificación antes señalas, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de actas en la fecha de su presentación, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Cédula de identidad N° V-16.079.933, hijo de JUDITH RIOS y JAIRO LOPEZ, con residencia en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 57, casa N° 57ª-60, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, así como la intención de mi defendido de hacer uso del Procedimiento de admisión de Hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tenga en consideración como circunstancia atenuante el hecho de no poseer antecedentes penales al momento de dictar la correspondiente sentencia., Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JONATHAN SMIHT LOPEZ, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente, así como el traslado para la Cárcel para el día lunes 23 de Octubre de 2006, a los fines cobrar un dinero que se le adeuda por los trabajos de comida que realiza en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, tomando en consideración el cambio hecho en esta Audiencia, por lo que se Admite por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena aplicar es DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, pero dado que el delito es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo establece el articulo 82 del Código Penal, se le debe rebajar un tercio de la pena es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por lo que la pena aplicar es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES. Por otro lado con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, la pena aplicar es TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS, pero al hacer la acumulación de las penas tal como lo establece el articulo 88 del Código Penal al delito mas Grave es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cuya pena es de SEIS (06) AÑOS OCHO, (08) MESES DE PRISIÓN, se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en este caso es el PORTE ILICITO DE ARMAS, cuya pena es DOS (02) AÑOS, siendo la mitad UN (01) AÑO, es por lo que la pena última a aplicar con la sumatoria de ambas es de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÖN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Cédula de identidad N° V-16.079.933, hijo de JUDITH RIOS y JAIRO LOPEZ, con residencia en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 57, casa N° 57ª-60, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA; cometidos en perjuicio de ÁNGEL GUILLERMO LEAL REVEROL y EL ORDEN PUBLICO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día Lunes 23 de octubre de 2006. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO.

EL ACUSADO,


JONATHAN SMITH LOPEZ RIOS.


LA DEFENSA,

ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.





















DNR/ng.-